SIC - Concepto-12041225
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12041225
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-041225- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 4
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito manifiesta: "He escuchado que en el futuro o si no es que ya está exigido que en cara del surtidor de GNV, se visualice la placa del chip al cual está asignado ese vehículo por medio de un "dispíay" o cualquier método, realmente quisiera saber si es exigido para estar al día con la ley en cuanto a la reglamentación de mi EDS, pues sin embargo me parece una excelente idea porque así el cliente ve la placa de su vehículo y que ese chip si está asignado a ese vehículo, además me evitaría no estar al día con el SUIC y evitaría fraudes como el cambio de chip entre vehículo para tanquear." A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación, le suministramos información respecto de las atribuciones de esta Entidad al respecto.
2. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de gas natural comprimido vehicular De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1605 de 2002, \”Por el cual se define el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas
con el gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan otras disposiciones\”, se definió el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso vehicular y se dictaron otras disposiciones, se atribuyó expresamente la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para vigilar y controlar el cumplimiento de los reglamentos técnicos para garantizar la seguridad y calidad en el ejercicio de las actividades relacionadas con el uso del gas natural comprimido vehicular, GNCV, y para vigilar a las empresas del sector con el objeto de reprimir las prácticas comerciales restrictivas y las que vulneren las normas sobre fijación pública de precios, tal y como lo dispone el artículo 17: "Sanciones por incumplimiento de los reglamentos técnicos. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos Técnicos será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982." Por medio de la Resolución 180928 del 26 de julio del 2006 que derogó la Resolución 181386 del 2005 y los Capítulos I, II, III, IV, V y VI de la Resolución 80582 de 1996, el Ministerio de Minas y Energía expidió el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular, y en él establece que "compete a la Superintendencia de Industria y Comercio -SICejercer la vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 1605 de 2002 o en las
que los modifiquen, adicionen o sustituyan", acorde con lo que dispone el artículo 2 de la misma. De la misma manera, frente al régimen sancionatorio, el artículo 3o dispone: "El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 y con el Decreto 1605 de 2002 o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan."
3. Control de los instrumentos de medición También es atribución de esta Superintendencia, en materia de metrología legal, el control de los instrumentos de medición, como lo son los que se emplean para la distribución de combustibles. Al respecto el artículo 29 del Decreto 2269 de 1993 dispone: "Los instrumentos para medir y los patrones que sean utilizados en las actividades enumeradas en este artículo, ya sea que se fabriquen en el territorio nacional o se importen, requerirán, previamente a su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y están sujetos a control metrológico por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Igualmente, se podrá requerir a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten fallas metrológicas ya sea antes de ser vendidos o durante su utilización. Deberán cumplir con lo establecido en este artículo, según el reglamento técnico que se expida para tal efecto, los instrumentos para medir
y los patrones que sirvan de base o se utilicen para: "a) Una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio; "e) La verificación o calibración de otros instrumentos de medición; En concordancia con lo anterior, el numeral 3.1, capítulo tercero, Título VI, de I9 Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio señala: "3.1 Instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración son obligatorias "Los instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración inicial, periódica y extraordinaria, se establecen como obligatorias, son las siguientes: (...) "Instrumentos para medición de volumen de objetos sólidos y líquidos; (...) De las normas transcritas se infiere que los instrumentos utilizados en medición de volúmenes están sujetos a control metrológico y de presentar fallas metrológicas podrá requerirse su verificación o calibración (Decreto 2269 de 1993, artículo 2). Es importante tener en cuenta que, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como las Alcaldías (Artículos 40 a 42 del citado decreto) son entidades competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones anteriormente citadas e imponer las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, por cuanto las transacciones comerciales que se efectúen, con base en "cantidad", deberán realizarse utilizando instrumentos de medida idóneos y debidamente calibrados para tal fin.
4. Sobre su consulta En el numeral 4.8.3 artículo 1o de la Resolución 180928 de 2006 se dispone lo siguiente: "previamente al inicio de operaciones, las EDS que suministran GNCV
deben cumplir con las disposiciones del Sistema Único de Información Conjunta, SUIC,..." Así mismo, en la Resolución 7909 DE 2001, "por la cual se establecen algunas medidas tendientes a garantizar la seguridad en los vehículos convertidos o dedicados a GNCV", establece las disposiciones del SUIC y en el numeral 4 del artículo 6o exige: "Las estaciones de servicio autorizadas para el suministro de GNCV, deberán verificar en el momento de suministrar el combustible, que los vehículos tengan implementado el SUIC" En este orden de ideas las estaciones de servicio deben verificar que los vehículos tengan implementado el SUIC. La normativa no exige como debe ser esta verificación exactamente, por lo cual, si la estación quiere implementar el "display" o cuenta con otros mecanismos para esta verificación se tiene por válido. En cuanto a una futura exigencia de este mecanismo, le recomendamos dirija su pregunta al Ministerio de Minas y Energía el cual es la entidad que expide el Reglamento Técnico. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,