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SIC - Concepto-12048690

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12048690
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-048690- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 5

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su escrito formula varios interrogantes relacionados con la nueva ley de consumidor, particularmente, en relación con las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.

2. Primer, cuarto y sexo interrogantes "1. Si en el momento en que vendedor es abordado en su vehículo por un transeúnte y éste le solicita en venta un producto alimenticio, siendo que estas ventas son ocasionales, ¿debe tener fijado en el producto el precio? La anterior inquietud, surge si se tiene en cuenta que en general el vendedor le vende es al tendero (proveedor final), para que este al final efectúe la venta al consumidor directo." "4. ¿De qué forma se puede fijar el precio?, por ejemplo ¿es válido que se fije en el vehículo o motocarro en su puertas interiores una lista con los precios y al abrir las puertas el consumidor pueda ver el precio del producto que quiere adquirir? ¿se pueden fijar los precios en los puntos de venta, por ejemplo, en una tienda en una cartelera visible al público consumidor?" "6. Por último, ¡ se informe si a la fecha, la Superintendencia de Industria y

Comercio, reglamentó las diferentes formas que aseguren la información visual del precio." A efectos de hacer claridad sobre el tema, la Ley 1480 de 2011, en su artículo 5 de "definiciones", numeral 15, precisa que se consideran ventas que utilizan métodos no tradicionales en los siguientes términos: "Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, toda información que se dé a los consumidores deberá ser "clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos qué ofrezcan". Así mismo, "aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios" (Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título II, Capítulo II, numeral 2.3.) que ofrezcan, mediante listas, en los mismos bienes, en góndolas, anaqueles o estantes. La Superintendencia de Industria y Comercio impartió en la Circular Externa

No. 10 de 2001 instrucciones sobre la información pública de precios, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011: "Información Pública de Precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. "Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. "Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. "PARÁGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia

circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad. "PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este." Es así como, el numeral 2.3.1 del Título II, Capítulo Segundo de la citada Circular Externa No. 10 establece: "En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. "La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes". En consecuencia, el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad. Por lo tanto, si un consumidor o usuario considera que un establecimiento de comercio no está cumpliendo con la normativa sobre fijación pública de precios, podrá formular su queja ante la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el Alcalde respectivo, indicando los hechos que fundamentan la reclamación, aportando las pruebas que pretenda hacer valer, con el

fin de que se adelante la investigación pertinente y, si a ello hubiere lugar, se impongan las sanciones pertinentes. Tenga en cuenta que la Superintendencia en estos momentos se encuentra trabajando en la adecuación de la Circular Única, cuyas modificaciones serán publicadas en debida forma y serán dadas a conocer en nuestra página web.

3. Segundo y tercer interrogantes "2. ¿Es aceptáble que el producto en su empaque tenga un precio sugerido, para que el tendero o el Supermercado haga la venta final?, si se parte del supuesto que ningún consumidor va a pagar más del valor sugerido." "3. En caso de que no sea aceptado el precio sugerido por las autoridades de inspección, control y vigilancia, y el fabricante tiene en inventario empaque para un largo período de tiempo, cuyo costo es de varios millones de pesos ¿es factible agotar todo este empaque, sin que se generen sanciones? ¿ante la entidad se puede gestionar un permiso para agotar el referido empaque? ¿la ley establece algún período de gracia?".

Acorde con lo expuesto, tenemos, entonces, que son los proveedores o expendedores quienes tienen la obligación legal de fijar los precios al público, no así los productores, quienes pueden hacerlo voluntariamente o en obedecimiento a lo previsto por autoridad competente, caso en el cual se exonera al expendedor del cumplimiento de dicha obligación, es decir, que habiendo fijado el productor un precio máximo para el producto, no tendría el proveedor o expendedor que dar cumplimiento a la obligación para él establecida en el artículo 26 citado. Ahora bien, informar un precio implica establecerlo de manera clara y obligatoria, es decir, que permita al consumidor tener

certeza sobre cuál es el valor que debe pagar por el bien que va adquirir. Por tanto, el precio sugerido al público indicado por el productor, no puede entenderse como la información del precio máximo al público, ya que una sugerencia1 lo que implica es una recomendación, en este caso, para el proveedor o expendedor para que adopte como precio máximo el precio sugerido. Así, el precio sugerido no exonera al proveedor o expendedor de informar el precio definitivo de un producto, considerando que el precio sugerido puede ser acogido por éste como tal. En este orden de ideas, se concluye entonces que el proveedor o expendedor está obligado a informar el precio al público del bien ofrecido, aunque en el producto se haya sugerido un precio por el productor y así se indique expresamente, por cuanto con dicho precio sugerido no se está dando cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 26 citado.

4. Quinto interrogante "5. ¿Es obligatorio incluir en todos los productos alimenticios, las tablas nutricionales?" En materia de asuntos relacionados con los productos alimenticios, tenemos que, tal y como se establece en el Decreto 1290 de 1994, "por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMAy se establece su organización básica", este Instituto tiene entre sus funciones el control del etiquetado y rótulo de los alimentos, en lo que se refiere a contenidos nutricionales, en consecuencia, le sugerimos dirija su consulta a dicha entidad.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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