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SIC - Concepto-12056936

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12056936
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 12-056936- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos: i 1 Objeto de la consulta Es su escrito manifiesta su inconformidad respecto del traslado que se efectuó a la Superintendencia de sociedades de su comunicación radicada con el número 12 001932, pues piente que el tema planteado es de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio Sobre el particular le manifestamos que la respuesta será dada teniendo en cuenta la competencia de carácter supletorio que tiene esta Superintendencia, en consecuencia. 2 Competencia suplementaria En relación con la aplicación de la Ley 1480 respecto de las relaciones de trabajo, debemos considerar que el artículo 2, al hablar del objeto de la ley establece que "[l]as normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente". Expresa enseguida que "[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y

suplementariamente las normas establecidas en esta Ley", lo que nos evidencia que la norma regula, de manera exclusiva, lo relativo a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de productores y proveedores respecto de quien es considerado consumidor final. Igualmente, la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial. Al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. "ARTICULO 1o. "(...) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguierites funciones:(...) 22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes..." De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza supletiva, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

3. Competencias de la Superintendencia de Sociedades En materia de asuntos relacionados con las sociedades administradoras de consorcios comerciales, como lo es la sociedad a que usted hace referencia en su comunicación,

tenemos que el Decreto 3100 de 1997, "por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades", en su artículo 6 establece: ARTICULO 6o. Estarán igualmente sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de

Sociedades: a) Las Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales; (...) Debe tenerse en cuenta que artículo 1o literal c) y en el parágrafo del mismo artículo del Decreto 1941 de 1986, en concordancia con el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 1080 de 1996 y el literal a) del artículo 6o del Decreto 3100 de 1997, establece como atribución de la Superintendencia de Sociedades la de ejercer la vigilancia y control respecto las sociedades administradoras de consorcios comerciales, definidos el literal b) del artículo 1o del Decreto 1970 de 1979: "La captación de recursos del ahorro privado con destino a la formación de fondos en que participen grupos de personas interesadas en la adquisición de determinados bienes o servicios, mediante abonos anticipados, periódicos o excepcionales, de cuotas que comprendan el valor del bien o servicio ofrecido y los gastos de administración del fondo o gestiones del grupo correspondiente".

Respecto del régimen de vigilancia de estos, la Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución 330-000528 del 22 de febrero de 2005, "la cual reglamenta el sistema de autofinanciamiento comercial en Colombia". Dentro de esta resolución se regula, entre otras cosas, lo relativo al contenido de los contratos y las cuotas de

administración de servicios. En consecuencia, no nos es posible emitir ningún concepto respecto al tema solicitado, pues como se ha expuesto, las funciones de la Entidad están delimitadas por las atribuciones que la ley le ha entregado, no pudiendo pronunciarse sobre asuntos que no le competen, so pena de incurrir en faltas y de transgredir el ordenamiento constitucional que establece, en su artículo 121, que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley", por lo tanto, se ratifica el traslado efectuado del radicado 12 001932 a la Superintendencia de Sociedades. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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