SIC - Concepto-12057599
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12057599
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-057599--00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señores: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuésta a su consulta radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su escrito, respecto de información sobre la nueva ley de consumidor, manifiesta: "Teniendo en cuenta que los tiquetes aéreos una vez se emiten sólo se pueden anular durante el mismo día sin penalidades, deseo realizar consulta como aplica la la ley que menciona el reportaje para la venta de tiquetes aéreos por internet. "Lo anterior debido a que si nosotros como agencia de viales vendemos vía on line tiquetes aéreos y posteriormente el consumido hace el reverso de la transacción, esto hace que la agencia pague penalidades cuantiosas a las aerolíneas por las políticas de venta: "¿Qué manejo está pensando para las personas que compren viajes y en especial tiquetes aéreos." A continuación encontrará concepto sobre las atribuciones de la Entidad a este respecto.
2. Competencia suplementaria En relación con la aplicación de la Ley 1480, debemos considerar que el artículo 2, al hablar del objeto de la ley establece que "[l]as normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la
responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente". Expresa enseguida que "[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley", lo que nos evidencia que la norma regula, de manera exclusiva, lo relativo a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de productores y proveedores respecto de quien es considerado consumidor final. Igualmente, la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial. Al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. "ARTICULO 1o. "(...) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(...) 22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes..." De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en
materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza supletiva, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.
3. Retracto en materia de tiquetes aéreos Respecto la actividad aeronáutica, el Código de Comercio determina en su artículo 1868 que: "La inspección de la actividad aeronáutica, con la finalidad de garantizar la estabilidad de la industria aérea y los intereses del público, se extiende también a los agentes de viajes, intermediarios u operadores de viajes colectivos, que usualmente explotan la industria del turismo en colaboración o en conexión con servicios aéreos" De la ¡misma forma, debe tenerse en cuenta que el Art. 1782 del Código de Comercio establece: "Por "autoridad aeronáutica" se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha jefatura. "Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos" En desarrollo de lo esto, la Aeronáutica Civil expidió los REGLAMENTOS
AERONAÚTICOS DE COLOMBIA.
La normativa aplicable respecto del retracto en la compra de tiquetes aéreos está contenida en REGLAMENTOS AERONAÚTICOS DE COLOMBIA, en su Parte Tercera, Numeral 3.10.1.8, donde se regula de manera clara el asunto, en los siguientes términos: "3.10.1.8. Desistimiento del pasajero
"En aplicación del artículo 1878 del Código de Comercio, el pasajero podrá desistir del viaje antes de su iniciación, dando aviso al transportador con al menos veinticuatro (24) horas de antelación a la realización del vuelo. En estos casos el transportador o agencia de viajes, cuando corresponda y conforme a lo acordado con el transportador, podrá retener un porcentaje de reducción de acuerdo a las estipulaciones desarrolladas por la empresa, que hayan sido aprobadas por la Autoridad Aeronáutica, en cuyo caso el reembolso se hará conforme a las condiciones de la tarifa, el cual no podrá exceder del 10% del valor del tiquete, salvo que se trate de tarifas promocionales debidamente aprobadas, en cuyo caso el reembolso se hará conforme a las condiciones de la tarifa." Igualmente, deberá tenerse en cuenta que la Ley 105 de 1993, "por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", en su artículo 47 dispone que "[l]as funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte". En virtud de lo expuesto, respecto de la venta de tiquetes aéreos, la Ley 1480, en su calidad de norma suplementaria, no sería aplicable al caso planteado. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica