SIC - Concepto-12059818
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12059818
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-059818--00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Objeto de la consulta Se pregunta sobre alguna norma posterior a la Ley 527 de 1999, referente a los certificados digitales y las firmas certificadoras. 2 Materia objeto de la consulta En materia de comercio electrónico, la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 527 de 1999, tuvo las siguientes funciones hasta el 10 de enero de 2012, cuando entró en vigencia el Decreto 19 de 2012, el cual, mediante su artículo 176 derogó los artículos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999, que nos había conferido las siguientes funciones de vigilancia y control sobre las entidades de certificación de firmas digitales: (i) autorizar las entidades de certificación para prestar sus servicios en el país, de acuerdo con lo previsto en la Ley 527 de 1999 y ejercer respecto de estas las funciones establecidas en dicha ley o en las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, (ii) velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación, (iii) realizar
visitas de auditoría a las entidades de certificación, (iv) revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación, (v) solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, (vi) imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio, (vii) ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales, (viii) designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley, (ix) emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación, (x) velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación, e (xi) impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación. Por lo anterior, actualmente la Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para pronunciarse sobre los requisitos o el trámite para obtener la autorización para operar como entidad de certificación de firmas digitales en Colombia. En virtud del artículo 160 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 29 de la Ley 527 de 1999, la entidad competente en esa materia en el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, a la que se le asignó la función de acreditar entidades de certificación de firmas digitales, de acuerdo con la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional. Sin embargo, esta Oficina Asesora Jurídica considera que las entidades que obtuvieron antes del 10 de enero de 2012 (fecha en la que comenzó a regir el Decreto 19 de 2012), la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar actividades de entidades de certificación en el territorio nacional, consolidaron su derecho a prestar esos servicios bajo la vigencia de los artículos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999. No obstante nuestra falta de competencia en materia de autorización de entidades de certificación de firmas, podemos informarle que luego de la Ley 527 de 1999 se expidió su Decreto Reglamentario 1747 de 2000, y que para consultar la interpretación de la Corte Constitucional sobre la Ley 527 puede consultar sus Sentencia C-662 de 2000, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, y 831 de 2001, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica