SIC - Concepto-12062053
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12062053
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-062053- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señores: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Objeto de la consulta Se consulta sobre el trámite que debe dársele a los procesos de protección al consumidor iniciados en vigencia del Decreto 3466 de 1982. 2 Materia objeto de la consulta De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales, los asuntos de protección del consumidor contenidos en el artículo 56 de la Ley 1480 de
2011. Con fundamento en estas facultades rendiremos el siguiente concepto. 2.1 Aplicación de la ley en el tiempo Para dar respuesta a su consulta, acudimos a lo normado por el artículo 40 de la Ley
153 de 1887, que establece: "Artículo 40. \"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación \" Respecto a las reglas de interpretación sobre la aplicación de normas, la H. Corte Constitucional en C-619 del 14 de junio de 2001, expediente D-3291, Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 67 de la Ley 610 de 2000, con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó: \"La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de
situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. (...) \"Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.(...) \" \"La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca. (...) (sent. C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia C-402 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz) \"
4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas
[refiriéndose a los artículos 58 y 29 de la Constitución Política] las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que
de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal \" En el caso que nos pone de presente se advierten dos elementos claramente diferenciados del problema jurídico de la aplicación de la ley: por una parte, la relación sustancial del asunto que se debate, es decir, la relación de consumo, desde cuya formación cada una de las partes involucradas adquiere su carácter de consumidor,
productor o proveedor, además de unos derechos establecidos en la ley y en el contrato del que emergió la relación de consumo; y, por otra parte, el procedimiento que ha de seguirse para dirimir los conflictos sobre los derechos adquiridos en la relación de consumo. Consideramos que, aplicando los criterios jurisprudenciales que interpretan los artículos 58 de la Constitución Política y 40 de la Ley 153 de 1887, las obligaciones y deberes generados de la relación de consumo deben ser regidos por la ley vigente al momento de su conformación, vale decir, al momento en que se consolidaron los derechos de cada parte, lo cual obligará al fallador a analizar en cada caso concreto cuáles son los derechos adquiridos y en virtud de qué lo son; en tanto que el procedimiento a seguir en los procesos que venían adelantándose según lo establecía el Decreto 3466 de 1982, a partir del 12 de abril de 2012, deberá cambiar inmediatamente al dispuesto en el Título VIII de la Ley 1480 de 2011, salvo frente a los términos que hubieren empezado a correr y a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales se regirán por el Decreto 3466 de 1982. Finalmente, le informamos que las consultas pueden formularse por medio de la siguiente ruta electrónica: www.sic.gov.co/¿cuáles trámites puedo realizar en línea?/de carácter general/consultas o conceptos jurídicos.
Proyectó: Claudia Bohórquez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos
Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica