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SIC - Concepto-12066230

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12066230
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-066230- -00004-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia y remitida a esta Oficina el 31 de mayo de 2012, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta Es su escrito, en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011, solicita claridad respecto de algunos textos.

2. Respuesta En relación con su primer interrogante, tenemos que el parágrafo del artículo 73 de la Ley 1480 establece: "En todo producto, publicidad o información en los que se avise que un producto o proceso ha sido certificado o evaluado, se deberá indicar, en los términos de la presente ley, el alcance de la evaluación, el organismo de evaluación de la conformidad y la entidad que acreditó al organismo de evaluación." La interpretación del aparte de este parágrafo debe realizarse sistemáticamente con las disposiciones previstas en la Ley 1480 de 2011 con el fin de asegurar la suficiencia y veracidad de la información suministrada a los consumidores para que puedan ejercer fácilmente los derechos que ésta prevé.

Debe tenerse en cuenta que este artículo se refiere a la responsabilidad de los organismos evaluadores de la conformidad en los servicios de evaluación que prestan. De esta manera, la información exigida en el parágrafo, permitirá a los

consumidores conocer a cabalidad el alcance de los servicios prestados por los organismos que han declarado la conformidad del producto, proceso, persona o servicio, la cual servirá para adoptar su decisión de consumo y, de resultar procedente, reclamar los derechos que le asistan, Así mismo, permitirá establecer la responsabilidad atribuible al respectivo organismo evaluador de la conformidad. La persona y/o el productor del bien, proceso o servicio, e incluso el organismo evaluador de la conformidad, son responsables de que la información que se suministre al consumidor incluya el alcance de la evaluación (el aparte específico que goza del respaldo de la declaración de conformidad. Si se trata de un producto, debe estar en él; si se trata de un proceso o servicio o una persona, debe indicarse en su publicidad), identificación del organismo que emitió el correspondiente certificado de conformidad (organismo que emitió el certificado, el informe de resultados o el informe de inspección, según del tipo de organismo de que se trate) y el organismo acreditador que le otorgó la acreditación al organismo evaluador (organismo nacional o del país de origen que acreditó al organismo evaluador. En este caso, se recuerda que el importador es considerado productor. Frente al segundo interrogante es importante que tenga en cuenta los siguientes aspectos relacionado con la información mínima que debe suministrarse a los consumidores. En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 debe examinarse en concordancia con en el artículo 23 de la misma ley, el cual dispone: "Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y

productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, Suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. "Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. "Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes." La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima. Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece: \"Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá: "1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el

productor debe suministrar la siguiente información: "1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; "1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; "1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. "1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima. "2. Información que debe suministrar el proveedor: "2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; "2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. - "En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. "Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación." La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el

proveedor del producto (bien o servicio). Para el productor se generan las obligaciones de indicar las instrucciones que hacen posible la utilización y conservación del bien, así como, en el evento de que aplique, la cantidad, el peso o el volumen. Lo mismo ocurre con el la fecha de vencimiento, en caso de ser procedente. Otra de las obligaciones que se indican es la de suministrar las especificaciones del bien o servicio, palabra que viene del verbo "especificar" que, acorde con la Real Academia de la Lengua Española se refiere a "explicar, declarar con individualidad algo", es decir, aplicando el concepto al producto en el mercado, ser referiría a las características generales del producto, las cuáles sirven para distinguirlo de otro. Así mismo, el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 1480 que hablar de Definiciones, establece: "Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización." En relación con la garantía, la misma norma la define como la "[o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen Estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto".

Lo que hace este artículo es definir lo que es considerado como información y no se puede considerar como la obligación de expresarlo en una etiqueta. Lo mismo se aplica a la definición de garantía. Lo relativo a la etiqueta será explicado más adelante. De cualquier forma, tenga en cuenta que los componentes son los elementos que hacen parte del producto, la garantía está referida al término y condiciones de la misma y el modo de fabricación es la descripción corta del proceso de elaboración del producto. Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece que "las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos. En concordancia con lo anterior y de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia (Decreto 4886 de 2010, artículo 1, Numeral 51 y Decreto 2269 de 1993, artículo 17), en el Título VI, Capítulo Segundo, de la Circular Única se señala: "2.1. Productos envasados o empacados nacionales o importados "Sin perjuicio del régimen del PUM y los casos especiales (...) los productos envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en

el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el SI y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado. “(…)” A renglón seguido, en el numeral 2.2. del Capítulo II, Título VI de la Circular Única, se establece: "Rotulado de los empaques o envases respecto de su contenido neto. "Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres visibles con una altura según lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) "Industrias alimentarias. Rotulado. Parte 1: norma general. Declarada oficial obligatoria mediante la resolución 009 de 1997-08-06 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, de la cual se trascribe la tabla respectiva. En este rotulado se utilizarán siempre las unidades de medida correspondientes al SI." Esto nos indica que todo producto en el comercio que venga en un envase o en un empaque debe tener un rótulo en el que se exprese su contenido, conforme a las normas que se expresan dentro del presente concepto. Si bien la información que debe suministrarse a los consumidores debe reunir las condiciones anotadas, cuando la normativa vigente no establezca una forma específica en relación con la forma como debe hacerse, es claro que esto no exonera desde ningún punto de vista a los proveedores y/o productores de su obligación de suministrarle en forma tal que se garantice que el consumidor ha tenido acceso a ello. De otra parte, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, numerales 2 y 5, establece,

entre las facultades de la Superintendencia: "2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación; "5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;" En ese orden, la Entidad entrará en forma directa a impartir la instrucciones correspondientes respecto de la forma como este tipo de información debe suministrarse a los consumidores, para lo cual emitirá los correspondientes actos administrativos que serán divulgados y publicados conforme a la ley. Cuando se trate de bienes sujetos al cumplimiento de los reglamentos técnicos, deberán consignarse las indicaciones que éste determine en el correspondiente rótulo o etiqueta. Los reglamentos técnicos a que hacemos referencia y que son de control y vigilancia de esta Superintendencia, los puede encontrar en el vínculo www.sic.gov.co/en/web/guest/reglamentos-tecnicos, para que determine el Alcance de los mismos y así verificar respecto de tales productos cuáles son las obligaciones que respecto de etiquetados se deben cumplir. Debe tener en cuenta que existen otros reglamentos técnicos que no están bajo el control y vigilancia de esta Entidad, en consecuencia, respecto de estos no es posible emitir pronunciamiento alguno. Por último, y para un mejor entendimiento del tema, tenga en cuenta que, dentro

del ámbito de aplicación del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, reglamentado en el Decreto 2269 de 1993, se definen, entre otros, los siguientes términos: "Acreditación: procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayos y de metrología para que lleven a cabo las actividades a que se refiere este decreto. "Organismo de acreditación: entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de metrología que hagan parte del sistema nacional de normalización, certificación y metrología (de acuerdo con el Artículo 17 de la misma norma el organismo de acreditación en Colombia es la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992). "Certificación: procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento. "Certificado de conformidad: documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto (como podría ser un transformador de energía), proceso o servicio (como podría ser el servicio de mantenimiento de transformadores) debidamente identificado está conforme con una norma técnica (1) u otro documento normativo específico (a este documento se refieren los Artículos 7 y 8 del Decreto 2269 de 1993, y los Títulos II y IV de la Circular Única). "Organismo de certificación: entidad imparcial, pública o privada, nacional,

extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales (por medio de Decreto 2153 de 1992 se le atribuyó a la Superintendencia la función de acreditar y supervisar a los organismos de certificación, a los laboratorios de pruebas y ensayo y a los de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación). "Organismo de certificación acreditado: organismo de certificación que ha sido Reconocido por el organismo de acreditación (este organismo es el competente para expedir certificados de conformidad, de acuerdo con el Artículo 19 y 28 del Decreto 2269 de 1993)." (1) Mediante las Resoluciones 0370, 0432, 1190, 1191, 1192, 1193 y 1994 del 2001 del Ministerio de Desarrollo Económico, así como por Resolución 0283 del 2003 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se derogó la obligatoriedad de las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias (NTCOO) que se encontraban vigentes, por lo cual en este momento no existen NTCOO. En consecuencia, todas las normas técnicas que existen actualmente son de carácter voluntario. Actualmente, el único organismo de acreditación en el país es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, en adelante es la única fuente oficial de información sobre acreditación en Colombia. Frente al alcance de la evaluación, éste será el que se dé dentro de cada proceso de certificación. El marco anterior es el que deberá ser tenido en cuenta a efectos de dar cumplimiento a las normas que sobre información trae la Ley 1480 de 2011.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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