SIC - Concepto-12066757
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12066757
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-066757- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Objeto de la consulta \"Compré un vehículo automotor ofreciéndome plena garantía y repuestos...legó el día que necesito un repuesto y no se consigue por ninguna parte y debo esperar un mes... La ley ampara que haga devolución del vehículo por este motivo y se me haga el reembolso del dinero?\" 2 Relaciones regidas por la Ley 1480 de 2011 y relaciones regidas por el Decreto 3466 de 1982 Es importante advertir que por la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011, el 12 de abril de 2012, se presenta el problema jurídico de si esta nueva norma se Debe aplicar a todas las relaciones de consumo sin tener en cuenta la fecha en la que se formaron o sólo a aquellas surgidas después de esa fecha y si todavía es aplicable el Decreto 1366 de 1982. Esta Oficina Asesora Jurídica ha considerado que en esta situación creada por el tránsito legislativo del Decreto 3466 de 1982 a la Ley 1480 de 2011 se observan dos elementos claramente diferenciados: por una parte, la relación sustancial del asunto que se debate, es decir, la relación de consumo, desde cuya formación
cada una de las partes involucradas adquiere su carácter de consumidor, productor o proveedor, además de unos derechos establecidos en la ley y en el contrato del que emergió la relación de consumo; y, por otra parte, el procedimiento que ha de seguirse para dirimir los conflictos sobre los derechos adquiridos en la relación de consumo. Aplicando los criterios jurisprudenciales que interpretan los artículos 58 de la Constitución Política y 40 de la Ley 153 de 1887(1), las obligaciones y deberes generados en la relación de consumo deben ser regidos por la ley vigente al momento de su conformación, vale decir, al momento en que se consolidaron los derechos de cada parte, lo cual obligará al tallador a analizar en cada caso concreto cuáles son los derechos adquiridos y en virtud de qué lo son; en tanto que el procedimiento a seguir en los procesos que venían adelantándose según lo establecía el Decreto 3466 de 1982, a partir del ¡12 de abril de 2012, deberá cambiar inmediatamente al dispuesto en el Título VIII de la Ley 1480 de 2011, salvo frente a los términos que hubieren empezado a correr y a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales se regirán por el Decreto 3466 de 1982. Consideramos, entonces, que si la adquisición de un bien o servicio ocurrió antes del 12 de abril del presente año, el régimen de garantías aplicable, es decir, lo que le es exigible al productor o proveedor del bien o servicio, será el establecido en el Decreto 3466 de 1982 y la Circular Única de la Superintendencia de
Industria y Comercio, y el procedimiento que deberá seguirse para reclamarla será el descrito en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2012. Ahora, vale aclarar que en materia de automotores no varió el régimen de garantías, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio fijó a través de su Circular Única el término de la garantía mínima de estos bienes y la Ley 1480 de 2011 no varió esta situación. Por lo tanto, para su inmediata referencia transcribimos las normas que estimamos más útiles para absolver sus Inquietudes, información que podrá ampliar a través de la siguiente ruta electrónica: www.sic.gov.co/normatividad/circular única/títulos/título II.
3. Régimen de garantías de automotores Las siguientes son las disposiciones contenidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre la protección al consumidor del
sector automotor: \"1.2.2 Automotores Según la naturaleza del bien o servicio, la garantía mínima presunta obliga a proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto, según lo establecido en el artículo 13 del decreto 3466 de 1982. En este sentido, se fijan los términos de la garantía mínima presunta y se establecen reglas para el control de las normas sobre protección del consumidor en el sector automotor, aplicables a los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor. (...) 1.2.2.2.Garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa
Independientemente de que se cumpla con las obligaciones señalada en los numerales subsiguientes, los destinatarios de este numeral 1.2.2 garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para vehículos automotores de la clase correspondiente, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa. Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del vehículo respectivo. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa en cualquiera de los canales de distribución establecidos y autorizados por el productor, importador, Representante de productor o concesionario, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño. 1.2.2.2.1 Certificado de garantía Los destinatarios de este numeral deberán tener un documento escrito en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos. El documento deberá conservarse como se señala en el numeral 1.2.2.4.6 siguiente, en el entendido que, quienes registren sus condiciones de calidad e idoneidad en el registro de que trata el artículo 3 del decreto 3466 de 1982, quedarán relevados de esa necesidad. Copia de ese documento deberá entregarse a cada adquirente. En cada operación deberá dejarse constancia expresa de haber entregado el documento. El certificado de garantía de que trata el presente numeral deberá constar por
escrito, en idioma español, en letra legible y contener como mínimo: - La identificación del fabricante, concesionario o importador; - La identificación del vendedor; - La identificación del vehículo con las especificaciones necesarias para su correcta individualización; - Las condiciones en que se presentará el alistamiento del vehículo; - Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia; - La descripción de las partes del vehículo excluidas de la garantía; - Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de postventa especificando los canales de distribución establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos. Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera taxativa. Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del vehículo. 1.2.2.2.2 Término de la garantía La garantía de calidad y servicio de postventa amparará el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegurará la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, como mínimo, en las condiciones siguientes: Para vehículos particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. Para vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, por seis (6) meses contados d partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o cincuenta mil (50.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. Para los demás vehículos de servicio público, por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil
(20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. Para los vehículos comerciales particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. Para las motos, motonetas y motocarros por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o seis mil (6.000) kilómetros de recorrido, lo primero que se cumpla. Las motocicletas, motonetas y motocarros que se destinen a competencias deportivas quedan excluidas de esta obligación, quedando por lo tanto en libertad los ensambladores, importadores y representantes de productor en fijar el término de la garantía y condiciones. El lapso, superior a una semana, durante el cual el consumidor esté privado del uso del vehículo automotor en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada, debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo. 1.2.2.2.3 Alcance de la garantía Complementando lo señalado en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus Obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a: - Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador;
- Garantizar, por un término no menor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados.
Para los efectos previstos en este numeral, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere. 1.2.2.2.4 El servicio de postventa El servicio de postventa deberá ser prestado por todo productor, ensamblador, importador, o representante de productor, concesionarios, taller y expendedor de repuestos V garantizar, como mínimo, lo siguiente: - Talleres adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones. Para el sector de motos, motonetas y motocarros se deberá asegurar la disponibilidad de talleres autorizados, adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones en todos los lugares del país en donde haya presencia de la red de ventas (concesionarios) y en donde no habiendo concesionarios se cuenta con 500 vehículos en circulación, y - Personal técnico capacitado y herramientas especializadas para los modelos y servicios ofrecidos\" En consecuencia, cuando se presenten fallas o daños relacionados con las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas, en relación con los bienes o servicios adquiridos, el consumidor afectado podrá solicitar directamente ante el proveedor o expendedor o ante el productor o importador del bien o servicio respectivo que haga efectiva la garantía correspondiente, esto es, que dé
cumplimiento a las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas £)or el productor o importador o por el proveedor o expendedor al proponer la prestación del servicio o la adquisición del bien, generándose la obligación de suministro de repuestos para la reparación requerida, y sin costo alguno para consumidor. Si una vez reparado el bien la falla o el daño persiste y si aún se encuentra dentro del término dé vigencia de la garantía, el consumidor podrá pedir al productor o importador o al proveedor o expendedor el cambio del bien por otro de la misma especie, salvo convención expresa en contrario (artículo 13 del Decreto 3466 de 1982 y artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, aunque en esta última norma se incluyen otras posibilidades a elección del consumidor: nueva reparación, devolución total o parcial del precio pagado). En caso de incumplimiento por parte del productor o importador o del proveedor o expendedor en responder por las garantías así solicitadas, el consumidor podrá iniciar las siguientes acciones:
4. Acciones que puede ejercer el consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con la Ley 1480 de 2011(Estatuto del Consumidor) y el Decreto 4886 de 2011 (por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio), la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, es competente para adelantar la acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios,
los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que supongan la entrega de un bien o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. En ejercicio de sus facultades administrativas, es competente, siempre y cuando no lo sea de manera expresa otra autoridad, para imponer multas a las personas jurídicas y naturales por inobservancia de las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor, en reglamentos técnicos y normas de metrología legal, y por incumplimiento de las instrucciones y órdenes que imparta la entidad en! ejercicio de sus facultades. La competencia para conocer de los asuntos jurisdiccionales de protección al consumidor es a prevención, es decir, no es una competencia exclusiva de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que para conocer de estos asuntos también son competentes los jueces civiles, tanto municipales como del circuito, de acuerdo con las normas sobre competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil. La competencia a prevención implica que el demandante tiene la posibilidad de escoger el Juez competente, es decir, puede escoger entre promover la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio o hacerlo ante los Jueces Civiles. La competencia para conocer de las investigaciones administrativas por violación de las normas de protección al consumidor es residual, es decir, no será competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tal función
le haya sido asignada de manera expresa a otra autoridad. Si su decisión es la de iniciar una acción jurisdiccional de protección al consumidor, deberá presentar una demanda, cumpliendo los requisitos de los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los especiales señalados en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, con la que iniciará la acción judicial que se desarrollará según el procedimiento señalado en el artículo 58 citado, por lo cual es importante advertirle que a la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor o proveedor, cumpliendo las siguientes reglas establecidas en la misma norma: -La reclamación puede hacerse en forma escrita, de manera verbal o incluso de manera telefónica. -La reclamación escrita podrá presentarse directamente ante el productor y/o proveedor o puede ser enviada por correo a la dirección del establecimiento de comercio donde el demandante adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio, caso en el cual deberá aportarse la constancia de envío por correo. -El productor y/o proveedor tiene un plazo máximo de quince (15) para dar respuesta. -En aquellos casos en los cuales el proveedor y/o productor se niegue a recibir la reclamación, el consumidor demandante deberá manifestarlo bajo juramento en su demanda y, si es del caso, acompañar la constancia del envío por correo de la reclamación. -Para efectos del proceso jurisdiccional, la conducta consistente en negarse a recibir la reclamación se tendrá en cuenta como indicio grave en contra del demandado. -Realizado lo anterior y habiendo transcurrido 15 días sin que se le haya dado
respuesta definitiva al consumidor o está no corresponda a las prescripciones legales, podrá presentar una demanda por efectividad de garantía ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ¿I juez competente. Si su decisión [es la de iniciar una investigación administrativa, deberá elevar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de escrito Impreso o electrónico (a través de nuestra página en Internet), con la que comenzará la investigación que deberá seguir el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, según se dispone en el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co Nota de referencia: (1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001, expediente D3291, demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 67 de la Ley 610 de 2000, con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica