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SIC - Concepto-12072035

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12072035
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-072035- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su escrito, en consideración a que para el año 2011 no estaba vigente la Ley 1480 de 2011, particularmente en lo relativo a las cláusulas abusivas, plantea varios interrogantes relativos a una cláusula en un contrato de consumo en la que habiendo abonado el consumidor el 50% del valor del contrato, no se obligaba al proveedor a la devolución de lo pagado por no existir pago total.

Sea lo primero indicarle que no es posible para esta Oficina emitir concepto sobre situaciones de carácter particular.

2. Garantías de bienes y servicios Previo a la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011, la normativa aplicable en relación con la protección a los consumidores era el Decreto 3466 de 1982.

El citado Decreto-Ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas.

De acuerdo con los artículos 11, 13 y 29 del Decreto-Ley 3466 de 1982, todo bien o servicio debe estar amparado por una garantía, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo, por la cual responden sus productores, distribuidores o expendedores. Siempre que se presentaren fallas o daños relacionados con las condiciones de calidad e idoneidad, en relación con los bienes o servicios adquiridos, el consumidor afectado podía solicitar directamente ante el proveedor o distribuidor o ante el productor del bien o servicio respectivo la efectividad de la garantía correspondiente, esto es, que se cumplan las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas por el productor, distribuidor o expendedor, al proponer la prestación del servicio o la adquisición del bien. El artículo 13 del Decreto-Ley 3466 de 1982, establece que las garantías otorgadas por el productor, proveedor o expendedor, se extienden al suministro de los repuestos necesarios para la reparación y la asistencia técnica indispensable para su utilización, sin costo alguno para el consumidor durante el término de vigencia de la garantía, y a costa suya una vez vencido aquél. En caso de repetición de la falla, podrá pedirse al productor, proveedor o expendedor el cambio del bien por otro, si no existe pacto expreso en contrario, o la devolución del dinero, tal y como lo dispone el artículo 29 del decreto en cita, siempre y cuando aún se encuentre dentro del término de la garantía. En resumen, las posibilidades que tiene un proveedor para honrar su deber de garantía, cuando un bien ha salido defectuoso, son la reparación del mismo, su cambio por otro o la devolución del dinero.

Cualquier tipo de limitación a este respecto, como lo es la planteada en su comunicación, donde se condiciona la devolución del dinero, no está acorde con la obligación dispuesta en ley. En consecuencia, en el evento en que, previo a la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011, que contempla tal situación como una cláusula abusiva, por tanto, Ineficaz de pleno derecho, cuando exista una cláusula o condición que no permita la devolución del dinero como consecuencia de los deberes que corresponden para atender la garantías, el consumidor puede presentar la correspondiente reclamación ante esta Superintendencia, en los términos que más adelante se señalan. En relación con el caso planteado, a pesar de ligarlo en su consulta a la existencia de normativa en relación con las cláusulas abusivas, como se ha expresado, para el esclarecimiento del tema, en aplicación de la norma sustancia del Decreto 3466 de 1982, no sería necesario acudir a dicha figura, pues las disposiciones relativas a la devolución del dinero no contemplan limitaciones a este respecto. Téngase en cuenta que las normas de protección al consumidor son de orden público, lo que no permite sustraerse a su cumplimiento. De cualquier manera, cada caso debe ser considerado de manera particular, a efectos de determinar el alcance de la garantía y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte del mismo, lo cual será de examen de la autoridad que conozca del asunto.

3. Requisito de procedibilidad Si lo que se pretende es una reclamación ante el proveedor del bien o servicio, la norma procesar aplicable es la Ley 1480 de 2011. Este requisito de

procedibilidad, deberá tramitarse en la forma que se describe a continuación: - La reclamación puede hacerse en forma escrita, de manera verbal o incluso de manera telefónica. La reclamación realizada por medios electrónicos se considera una reclamación escrita. - La reclamación escrita podrá presentarse directamente ante el productor y/o proveedor o puede ser enviada por correo a la dirección del establecimiento de comercio donde el demandante adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio, caso en el cual deberá aportarse la constancia de envío por correo. El productor y/o proveedor tiene un plazo máximo de quince (15) para dar respuesta. - En aquellos casos en los cuales el proveedor y/o productor se niegue a recibir la reclamación, el consumidor demandante deberá manifestarlo bajo juramento en su demanda y, si es del caso, acompañar la constancia del envío por correo de la reclamación. Para efectos del proceso jurisdiccional, la conducta consistente en negarse a recibir la reclamación se tendrá en cuenta como indicio grave en contra del demandado. Realizado lo anterior y habiendo transcurrido 15 días sin que se le haya dado respuesta definitiva al consumidor o está no corresponda a las prescripciones legales, podrá presentar una demanda por efectividad de garantía ante la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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