SIC - Concepto-12080794
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12080794
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-080794- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos: 1 Objeto de la consulta En su escrito solicita "sí existe alguna reglamentación que indique un número mínimo de calibraciones, o una periodicidad establecida para dichas calibraciones, para las básculas de los rellenos sanitarios, o, en general, para básculas". 2 Instrumentos de medición Respecto de los instrumentos de medición tenemos que el artículo 29 del Decreto 2269 de 1993 establece: "Los instrumentos para medir y los patrones que sean utilizados en las actividades enumeradas en este artículo, ya sea que se fabriquen en el territorio nacional o se importen, requerirán, previamente a su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y están sujetos a control metrológico por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Igualmente, se podrá requerir a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten fallas metrológicas ya sea antes de ser vendidos o durante su utilización. Deberán cumplir con lo establecido en este artículo, según el
reglamento técnico que se expida para tal efecto, los instrumentos para medir y los patrones que sirvan de base o se utilicen para: a. Una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio; b. La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales; c. Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal o el medio ambiente; d. Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa; e. La verificación o calibración de otros instrumentos de medición; f. Determinar cuantitativamente los componentes de una mercancía cuyo precio o calidad defienda de esos componentes. PARAGRAFO. - Para efectos de lo anterior, se publicará, con una antelación como mínimo de sesenta días, la lista de los instrumentos de medición y los patrones cuyas verificaciones o calibraciones, inicial, periódica o extraordinaria serán obligatorias, sin perjuicio de que ésta sea ampliada o modificada." En concordancia con lo anterior, el numeral 3.1, capítulo tercero, Título VI, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio señala: "3.1 Instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración son obligatorias "Los instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración inicial, periódica y extraordinaria, se establecen como obligatorias, son las siguientes: "Instrumentos medidores de longitud; "Taxímetros y cuentakilómetros para automóviles; "Instrumentos para planimetría; "Instrumentos para medición de volumen de objetos sólidos y líquidos; "Pesas, balanzas, máquinas de pesar, comprobadores de granos y cereales;
"Instrumentos de medidas para gases; "Instrumentos para medir humedad de granos y cereales; "Instrumentas de medida para investigaciones científicas; "Contadores de energía eléctrica, agua y gases; "Jeringuillas médicas, termómetros y manómetros clínicos (esfigmomanómetros); "Instrumentos de medición para la determinación de masa, del volumen de la presión, de la temperatura, de la densidad o del contenido, deben ser verificados, si son empleados en la fabricación o comprobación de medicamentos o si son preparados de manera que puedan ser utilizados sin preparación especial; "Instrumentos de medición que se utilizan para el auto control del estado de salud de las personas; "Instrumentos empleados en la práctica de la medicina, de la odontología, y para efectuar mediciones para el reconocimiento o tratamiento médico de las personas." De las normas transcritas se infiere que los instrumentos utilizados en las transacciones comerciales' están sujetos a control metrológico y de presentar fallas metrológicas podrá requerirse su verificación o calibración, conceptos cuyas definiciones se encuentra contenidas en el Artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, así: "y) Control Metrológico: procedimiento utilizado para verificar si un método, un medio de medición o un producto preempacado cumple con las exigencias definidas en las reglamentaciones metrológicas. (...)". "t) Verificación Metrológica: conjunto de operaciones efectuadas por un organismo legalmente áutorizado con el fin de comprobar y afirmar que un instrumento de medición satisface enteramente las exigencias de los reglamentos de verificación; (...)".
"s) Calibración: el conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas; (…)" En tal virtud, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como las Alcaldías son entidades Competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones anteriormente citadas e imponer las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, por cuanto las transacciones comerciales que se efectúen, con base en "cantidad", deberán realizarse utilizando instrumentos de medida idóneos y debidamente calibrados para tal fin. Los artículo 40, 41 y 42 del precitado decreto 2269, establecen: "Artículo 40. De acuerdo con sus competencias legales, los Gobernadores, Alcaldes y demás funcionarios de policía podrán impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control sobre pesas y medidas, coordinará con las mismas autoridades las verificaciones o revisiones que sobre pesas y medidas se estimen convenientes. "Artículo 41. Los instrumentos para medir cuando no reúnan los requisitos reglamentarios serán inmovilizados y condenados con un sello, previa orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde, y no podrán ser utilizados hasta tanto se ajusten a los requisitos establecidos. Los que no puedan acondicionarse para cumplir los requisitos de
este Decreto o de los reglamentos técnicos pertinentes serán inutilizados. "Artículo 42. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo procedente, el uso de pesas y medidas e instrumentos de pesar y medir alterados, incompletos o disminuidos o que de alguna forma tiendan a engañar al público será sancionado administrativamente por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde con multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional o Municipal, según el caso." Adicionalmente, cabe indicar que, la calibración a los instrumentos sometidos a control metrológico puede ser llevada a cabo por un laboratorio que no esté acreditado, sin embargo, cualquier propietario de estos instrumentos, para efectos de garantizar la exactitud y confiabilidad de sus mediciones, debe haber efectuado la respectiva comparación del instrumento de medición contra un instrumento patrón debidamente calibrado y certificado por un organismos acreditado, con el propósito de mantener la trazabilidad.
3. Intervalo de calibración A este respecto consideramos pertinente precisar el concepto de calibración, el cual se encuentra definido en el literal s) del artículo 2o del Decreto 2269 así: “s) CALIBRACION. El conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas".
En relación con los equipos de medición, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los Artículos 29 y 32 del Decreto 2269 de 1993 que obligan al control metrológico de los instrumentos de medición, por lo que deben calibrarse por la
Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad acreditada para tal fin. Referente a la vigencia de una calibración o al intervalo que debe mediar entre una calibración y otra, tenemos que las normas vigentes al respecto no determinan una periodicidad específica y la calibración deberá efectuarse conforma a las necesidades de cada usuario. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente, WILLIAN ANTONIO BURGOS DURANGO Jefe asesor de la oficina jurídica