SIC - Concepto-12081434
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12081434
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-81434--4-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 330
Folios: 008
Estimado(a) Doctor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad el 09 de mayo del presente año con el número que se indica en el asunto, remitida por competencia por la Superintendencia Financiera, en los siguientes términos. 1 Objeto de la Consulta En su escrito formula varios interrogantes que serán respondidos en su orden a continuación. 2 Primer interrogante "1. ¿La información pública de precios que consagra el artículo 26 de la Ley 1480 cómo funciona para los grandes almacenes? ¿Si la misma opera en forma diferente para ciertos tipos de establecimientos de comercio?" 2.1. Naturaleza residual de nuestras competencias en materia de protección al consumidor. De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio el materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras.
Al respecto es necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio sólo puede pronunciarse respecto de las funciones que le han sido asignadas. En efecto, al tenor de numeral 22 de! artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general corresponde a !a Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. "ARTICULO 1o. "{...) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(..) 22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar ias medidas que resulten pertinentes..." De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad. Bajo ese entendido, aquellos que sean sujetos del control y vigilancia de esta Entidad, incluyendo a los Grandes Almacenes, deberán dar cumplimiento a la normativa sobre la información pública de precios, en los términos que se indican a continuación. 2.2. Información pública de precios De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de
Protección del Consumidor, toda información que se dé a los consumidores deberá ser "clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan". Así mismo, "aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y sei-vicios" (Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de industria y Comercio, Título II, Capítulo II, numeral 2.3.) que ofrezcan, mediante listas, en los mismos bienes, en góndolas, anaqueles o estantes. La Superintendencia de Industria y Comercio impartió en la Circular Externa No. 10 de 2001 instrucciones sobre la información pública de precios, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011: "Información Pública de Precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. "Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos.
En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. "Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por paite del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo ai consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. "PARÁGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad. "PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este." Es así como, el numeral 2.3.1 del Título li, Capítulo Segundo de la citada Circular Externa No. 10 establece: "En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en
las facturas conforme a las disposiciones tributarias. "La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes". En consecuencia, el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad. Por lo tanto, si un consumidor o usuario considera que un establecimiento de comercio no está cumpliendo con la normativa sobre fijación pública de precios, podrá formular su queja ante la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el Alcalde respectivo, indicando los hechos que fundamentan la reclamación, aportando las pruebas que pretenda hacer valer, con el fin de que se adelante la investigación pertinente y, si a ello hubiere lugar, se impongan las sanciones pertinentes.
3. Segundo interrogante "¿El concepto de usura, opera la {sic) los establecimientos de comercio denominados Compraventas con pacto de Retroventa?" Debe considerarse siempre, además de las reglas de competencia residual indicadas en el numeral anterior, que en relación con la aplicación de la Ley 1430 el artículo 2, al hablar del objeto de la ley establece que "[l]as normas de esta ley regulan los derechos y ¡as obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como prócermente'.
Expresa enseguida que las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y
proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cusí aplicará ¡a regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley", lo que nos evidencia que la norma regula, de manera exclusiva, lo relativo a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de productores y proveedores respecto de quien es considerado consumidor final, igualmente, la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial. A modo de ilustración, le podernos indicar que, respecto de las tasas que se encuentran rigiendo, le manifestamos que esto se realiza conforme a lo que acuerden las partes para el correspondiente crédito, teniendo siempre en cuenta la conducta descrita en el artículo 305 del Código Penal, Ley 599 de 2000, contentiva de la trasgresión al límite de la facultad dispositiva de los particulares en cuanto hace a la estipulación de intereses: "Artículo 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes" Así las cosas, es claro que en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido y que debe estar acorde con lo certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en desarrollo de sus facultades legales (Artículo 884 del Código de Comercio, Decreto 519 de 2007 y los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005).
4. Tercer interrogante "3. ¿En ¡os productos preempacados, se tienen alguna tolerancia en su peso final para entregarle al consumidor?" Sobre el particular, le informamos que el Decreto 4886 de 2011 en el numeral 31 de su artículo 1o, prevé para esta Superintendencia, entre otras funciones, la de 'Ejercer el control de pesas y medidas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial." En cumplimiento de sus funciones legales, esta Superintendencia profirió la Resolución 16379 de 2003, que fue incorporada en la Circular Única de la Entidad, en el Título Vi, Capítulo IV y contiene el Reglamento Técnico de Contenido de Producto en Preempacados, el cual especifica "Los requisitos metrológicos para ios productos preempacados rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, áiea, o cantidadDicho
reglamento es de carácter obligatorio y resulta aplicable de manera específica a las actividades de control metrclcgico que realiza esta Superintendencia en virtud de las funciones que en materia de metrología le asignó el mencionado Decreto 3523 de 2009. Adicional a lo anterior, tenemos que el Decreto 2269 de 1993, establece en su artículo 17 que: "La Superintendencia de industria y Comercio, en desarrollo de ías funciones asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente Decreto: "n) Expedir la reglamentación para la operación de la metrología; "o) Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico;" 3.1 Contenido neto El contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque, no obstante existen tolerancias permitidas con respecto a! contenido neto nominal de los productos. En el artículo 35 del decreto 2269 de 1993 se establece que el contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque, y que las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas. En este sentido, los productores nacionales o importadores de productos envasados o empacados están en la obligación de dar a conocer en los productos que comercialicen una información seria y veraz sobre contenido neto nominal de los mismos para no inducir a error al consumidor. Resolución 1823 de 1991, artículo 2 "Los productos que se comercialicen
envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres destacados y visibles, debiendo aparecer principalmente en ia parte frontal del envase o empaque utilizado." 3.2 Tolerancia De otra parte para e! cumplimiento de lo señalado anteriormente los productores o importadores deben tener en cuenta la diferencia existente entre el contenido neto y contenido neto nominal del producto, por el primero se entiende aquél que recibe el consumidor cuando adquiere el bien en el mercado, y por el segundo el declarado o anunciado en el producto. No obstante «o anterior, existen productos que con el transcurso del tiempo pueden ir perdiendo su masa por razones climáticas, de almacenamiento o por su misma naturaleza, lo que implica que no siempre el contenido neto nominal informado por el productor o importador en el rótulo del bien sea igual al que obtiene el consumidor una vez adquiere el producto en el mercado. En virtud de lo anterior tenemos entonces que la normatividad aplicable en materia de tolerancia para los productos preempacados, para los fines de control y vigilancia de esta Entidad, es la contenida en nuestra Circular Única, la cual, para los efectos, establece las deficiencias tolerables en el literal e), numeral 4.4.3, Capítulo Cuarto, Título VI, de la Circular Única de esta Entidad, como sigue: Contenido nominal de Deficiencia tolerable (T) a producto (Qn) en g o rnL Porcentaje de Qn G o mL 0a50 950 a 100 - 4.5 10Ó a 200 4-5 200 a 300 - 9 300 a 500 3500 a 1 000 - 15 1 000 a 10 000 1.510 000 a 15 000 - 150 15 000 a 50 000 1a Los valores de T se deben redondear a! siguiente d ecimal superior de g o mL para valores de Qn inferiores o iguales a 1 000 g o mL y de al siguiente entero para valores Qn superiores a 1 000 g o mL. Contenido nominal (Qn) Porcentaje de Qn expresado en longitud Qn de 5 m o inferior No se permite deficiencia en el contenido. Qn superior a 5 m 2 Contenido nominalí Porcentaje de Qn (Qn) expresado erj área Todos los valores de Qn 3 Contenido nominal (Qn) Porcentaje de Qn expresado en cantidad de unidades Qn de 50 unidades o No se permite deficiencia tolerable. inferior Qn superior a 50 1b unidades Calcule el valor de 7 multiplicando el contenido nominal por 1 por ciento y redondeando el resultado al siguiente entero superior. El valor puede ser superior a 1 debido a la aproximación, pero es aceptado porque los productos son ítems enteros que no pueden ser divididos De cualquier forma, las tablas aquí transcritas sobre las tolerancias respecto de los contenidos netos se deberán tener en cuenta para todos los efectos legales pertinentes, considerando que la información que de manera efectiva se suministre a los consumidores se ajuste con la realidad, empleando los métodos que los productores consideren necesarios y con la observancia de ¡a normativa aplicable. El rotulado debe corresponder con ¡a realidad de todos y cada uno de los productos que se comercializan, y la información que se presente al consumidor debe ser veraz, suficiente y no inducir en error al consumidor, so pena de violar el régimen de información consagrado en la Ley 1480 de 2011.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objete de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.qov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos