SIC - Concepto-12088671
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12088671
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-088671- -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 3
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su consulta: "...considero que la Superintendencia se debe pronunciar acerca de los concesionarios de vehículos que venden vehículos de años siguientes faltando hasta 8 meses para que llegue dicho año. Esto está produciendo una depreciación de los vehículos perdiendo gran parte de su valor comercial en menos de 4 meses después de su compra. Además, considero que se debe elevar esta consulta al Ministerio de Transporte, ya que los organismos de tránsito están matriculando carros 2013 estando en el 2012. De debe poner
freno a esta carrera de los concesionarios afectando el patrimonio de quien compra un carro cero kilómetros...".
2. Sobre al año del modelo en automotores De conformidad con las funciones asignadas a esta Superintendencia, en especial de aquellas contenidas en el Decreto 4886 de 2011, atentamente nos permitimos indicar que, en materia de protección al consumidor, no existe disposición legal que limite o restrinja la facultad que tiene el productor o ensamblador de vehículos automotores para asignar discrecionalmente un año de modelo a los vehículos que ofrece en el
comercio. En efecto, la asignación de un año determinado de modelo por parte de los productores o ensambladores de automotores obedece a políticas de tipo eminentemente comercial, las cuales, en primera instancia, no infringen las normas de protección al consumidor o de libre competencia. Ahora bien, la asignación del año del modelo para vehículos automotores se encuentra establecida en la Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificada por la Ley 1383 de 2010, el cual establece, entre otras definiciones, en su artículo 2o. "Año de Modelo: año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo." (1) De conformidad con lo expuesto, la asignación del año de modelo que efectúe el fabricante o ensamblador a un vehículo, en desacuerdo con la declaración de despacho para consumo, podrá ser objeto de investigación por esta Superintendencia en la medida que dicha asignación implique una violación a las normas de protección al consumidor, cuando por su indicación en las marcas, leyendas o propaganda comercial, se ofrezca información al público que no corresponda a la realidad. Este evento será conocido por esta Superintendencia en la medida que corresponde a las previsiones el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, que dispone: "Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos
defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima. Para cualquier información adicional sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co . Atentamente, WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (1) La "declaración de despacho", de conformidad con lo establecido en el Decreto 755 de 1990 fue definida como "la manifestación escrita del declarante que, expresada en la forma prescrita por la ley, indica el régimen aduanero que debe aplicarse a una mercancía bajo control de la Aduana\”. En el mismo sentido, el Decreto 2685 de 1999, por el cual se modificó la legislación aduanera, estableció que la declaración de mercancías "es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes."