SIC - Concepto-12089979
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12089979
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-089979- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 9
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta \”Quién expide la certificación de garantía de los juguetes en Colombia, para poder venderlos dentro de nuestro territorio nacional?\"
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad encargada del control y la vigilancia del cumplimiento de los reglamentos técnicos que la ley expresamente le señale (cada reglamento técnico específica cual es la autoridad encargada de su control y vigilancia). En ejercicio de esa función, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con los artículos 36 y 39 del Decreto 2269 de 1993 (modificado por los Decretos 3144 de 2008 y 3735 de 2009, la entidad tiene las siguientes facultades: (i) realizar visitas de supervisión para comprobar el cumplimiento de los reglamentos técnicos; (ii) imponer, previas explicaciones, las medidas y sanciones señaladas en la ley, a los fabricantes o importadores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuya vigilancia le haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, por el incumplimiento
de los mismos; (iii) imponer, previas explicaciones, las sanciones pertinentes a los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos por incumplimiento de sus deberes y obligaciones, e (iv) imponer, previas explicaciones, las sanciones pertinentes, por la inobservancia de las instrucciones que esta entidad imparta en desarrollo de sus funciones. En materia de juguetes, por medio del mismo Decreto 4886 se le asignaron a la Superintendencia de Industria y Comercio (i) funciones de vigilancia y control sobre los reglamentos de juegos promocionales y de verificación de que en su desarrollo se están cumpliendo las normas de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en la Ley 643 de 2001, por la cual se fijó el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, y (ii) funciones de vigilancia sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 18 de 1990, por el cual se prohibió la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en todo el territorio nacional, por lo cual podrá imponer las sanciones que en esa ley se prevén. De tal manera que en el marco de estas funciones procederemos a responder su consulta, comenzando por las disposiciones sobre el registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la SIC, por ser uno de los primeros deberes a cumplir por quien pretenda ofrecer en el mercado cualquier producto o servicio sujeto al cumplimiento de reglamento técnico vigilado por esta entidad:
3. Registro de Fabricantes e Importadores de Productos Sometidos al Cumplimiento de Reglamentos Técnicos Por medio del Decreto 2269 de 1993, artículo 11, se le otorgó la facultad a la
Superintendencia de Industria y Comercio para establecer un registro de fabricantes e importadores de productos y de proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuya vigilancia le haya sido asignada. Es así como la entidad creó el Registro de Fabricantes e Importadores de Productos Sometidos al Cumplimiento de Reglamentos Técnicos y a través de su Circular Única, en el Título IV, determinó las siguientes reglas para su implementación y supervisión: \"1.1 Registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la SIC Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto. 1.2 Mecanismo para la inscripción La información debe ser reportada a la Superintendencia de Industria y Comercio previamente al inicio de actividades de comercialización a través del vínculo que para tal fin estará disponible en la página web de la entidad. Por este medio se confirmará la condición de inscrito y en la misma página se publicará la relación de inscritos en el mismo registro para consulta de cualquier interesado. La información reportada se deberá actualizar anualmente, dentro de los dos (2) primeros meses del año calendario. Cualquier modificación en la información reportada, deberá ser actualizada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma. Los importadores, fabricantes y proveedores de servicios controlados, que a la
fecha de entrada en vigencia de esta resolución se encuentren inscritos en el registro de la Superintendencia de Industria y Comercio, continuarán con el código asignado y deberán actualizar su inscripción en la oportunidad prevista en esta resolución. 1.3 Régimen sancionatorio. La inobservancia de lo dispuesto en este capítulo, acarreará las sanciones previstas en el Decreto 2269 de 1993. Esta Superintendencia podrá eliminar del registro a las personas naturales y jurídicas respecto de las cuales se compruebe un incumplimiento del reglamento técnico y aquellas que sean sancionadas con prohibición de comercialización\”. (Subraya nuestra) Las sanciones a las que se refiere el Decreto 2269 de 1993 (por el cual se organizó el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología), modificado por el Decreto 3144 de 2008 y por el Decreto 3735 de 2009, por incumplimiento del deber de inscribirse en este registro, son las siguientes: \"Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. Parágrafo 1o. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. El daño causado a los consumidores;
2. La persistencia en la conducta infractora;
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.
7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Parágrafo 2o. Dentro de las actuaciones administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Titulo 1 de esta ley. Parágrafo 3o. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que impongan la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protección al consumidor, incluidas las impuestas por incumplimiento de reglamentos técnicos, servicios de telecomunicaciones, servicios postales, falta de registro o no renovación del registro en las Cámaras de Comercio y de protección de datos personales o hábeas data, tendrán como destino el presupuesto de cada Superintendencia y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará para fortalecer la red nacional de protección al consumidor a que hace referencia el artículo 75 de la presente ley, y los recursos serán recaudados y administrados por quien ejerza la secretaria técnica de la red.
La inscripción y actualización en el Registro de Fabricantes e Importadores de Productos Sometidos al Cumplimiento de Reglamentos Técnicos debe hacerse mediante el diligenciamiento de un formulario gratuito que se encuentra disponible siguiendo la siguiente ruta: www.sic.gov.co/protección al consumidor/reglamentos técnicos/inscripción en el registro de fabricantes e importadores de productos sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos. Una vez diligenciado el formulario puede obtener la constancia de inscripción la cual se emitirá inmediatamente por este mismo medio.
4. Reglamento técnico de juguetes Como medida necesaria para garantizar la calidad e inocuidad de estos productos de uso doméstico, destinados en su gran mayoría a niños entre los 0 y 14 años, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma, el Ministerio de la Protección Social, por medio de la Resolución 3388 del 8 de septiembre de 2008 expidió el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios, que se fabriquen, importen, exporten, almacenen y comercialicen en el territorio nacional para el uso humano, que se encuentren clasificados en las subpartidas arancelarias señaladas en la misma norma, asignándole a la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones de (i) inspeccionar la información del etiquetado suministrada por los fabricantes y/o importadores, verificando que esta sea veraz y completa, conforme a los requisitos establecidos en el reglamento técnico, (ii) supervisar y (¡ii) hacer cumplir los demás requisitos contenidos en el mismo.
Todo lo anterior, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en
los Decretos 4886 de 2011 y 2269 de 1993 y la Ley 1480 de 2011, artículo 59. Por lo tanto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de las funciones de vigilancia atribuidas mediante la Resolución 3388 de 2008, está facultada para (i) realizar visitas de supervisión para comprobar el cumplimiento de los reglamentos técnicos; (ii) imponer a los productores, importadores y/o comercializadores de juguetes, previas explicaciones y por el incumplimiento de las disposiciones de la Resolución 3388 de 2008, multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional y/o prohibir su comercialización; (iii) imponer, previas explicaciones, las sanciones pertinentes a los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos que hayan cumplido sus deberes y obligaciones al expedir certificados de conformidad de juguetes, e (iv) imponer, previas explicaciones, las sanciones pertinentes, por la inobservancia de las instrucciones que esta entidad imparta para el cumplimiento del reglamento técnico de juguetes. Finalmente, es importante aclarar que en el reglamento técnico se hace referencia a la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad acreditadora de los organismos certificadores de la conformidad, pero mediante el Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008, modificado por el Decreto 323 de 2010, (i) se suprimieron las funciones de acreditación de esta entidad, (ii) se dispuso que el ejercicio de la actividad de acreditación prevista en el Decreto 2269 de 1993 podrá ser desarrollado
en adelante, en condiciones de mercado, por entidades constituidas bajo las normas de derecho privado, de conformidad con los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, (iii) y designó como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, entidad que actualmente es la única fuente oficial de información sobre acreditación en Colombia. Por lo tanto, los certificados de la conformidad de los juguetes que se vayan a comercializar frente a su reglamento técnico, la Resolución 3388 de 2008, deben ser expedidos por los organismos acreditados por el ONAC para tal fin.
5. Certificado de conformidad No existe un certificado de garantía, pero consideramos que a lo que usted se refiere en su consulta es al certificado de conformidad. El certificado de conformidad es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un reglamento técnico, una norma técnica u otro documento normativo específico. Quienes lo expiden son los organismos de certificación, que son entidades imparciales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para certifica? si un producto o servicio cumplen con el reglamento técnico o la norma técnica correspondiente. Estos organismos deben estar acreditados o reconocidos por el organismo de acreditación que en Colombia es el ONAC, como ya se mencionó.
En materia de juguetes, el artículo 12 de la Resolución 3388 de 2008 es clara en la exigencia del certificado de conformidad:
Artículo 12. Certificados para demostrar la conformidad. Para los productos sometidos al presente reglamento técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar, los fabricantes e importadores, deberán estar en capacidad de demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los requisitos aquí exigidos, a través del Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por la SIC, en observancia de lo establecido en los artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de 1993 y lo reglamentado sobre el particular en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. El organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, con base en este reglamento técnico, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados por la SIC, salvo que para un requisito en particular, no exista por lo menos un (1) laboratorio acreditado, caso en el cual, el organismo certificador podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios evaluados por dicho organismo certificador, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular haya emitido la Superintendencia de Industria y Comercio. Parágrafo 1o. Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5o del presente reglamento técnico, los laboratorios acreditados por la -SIC, deberán realizar los ensayos que se estipulen en las Normas NTC EN 71-2; NTC 4894 Parte 1; NTC EN713, mencionados en los
Anexos 1, 2 y 3 del presente reglamento técnico, o también realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo Concepto de Equivalencia, según los procedimientos señalados sobre el particular, por la Superintendencia de Industria y Comercio. Parágrafo 2°. Si no existe en Colombia al menos un organismo de certificación acreditado por la SIC, cuyo alcance contemple el presente reglamento técnico, serán válidos los certificados de conformidad expedidos por organismos internacionalmente reconocidos como certificadores de producto, acreditados bajo normas voluntarias con alcance específico para juguetes. Se aclara en la norma que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008, modificado por el Decreto 323 de 2010, la referencia a la Superintendencia de Industria y Comercio como organismo de acreditación debe reemplazarse con el Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC. Por lo tanto, si requiere saber cuáles son los organismos de certificación de la conformidad acreditados, deberá dirigirse directamente al ONAC, ubicado en la carrera 7A No. 69-64 de Bogotá, D.C. PBX: 742 7592 - 321 2938, fax: Ext. 117 y correo electrónico: onac@onac.org.co
6. Régimen de garantías Por último, en cuanto al tema de garantía de los productos y servicios que se ofrezcan en el mercado colombiano, deberá tener en cuenta lo establecido en los artículos 7 a 10 de la Ley 1480 de 2011, entre otras disposiciones: (i) que el término de la garantía
legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor, y que será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y que a falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor; (ii) que de no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos; (iii) que tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración; (iv) que los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses; (v) que el término de la garantía se suspenderá mientras el consumidor esté privado del uso del producto con ocasión de la efectividad de la garantía; (vi) que si se produce el cambio total del producto por otro, el término de garantía empezará a correr nuevamente en su totalidad desde el momento de reposición. Si se cambia una o varias piezas o partes del bien, estas tendrán garantía propia; (vii) que ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,