SIC - Concepto-12094381
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12094381
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-094381- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 2
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta Se busca información referente al artículo 36 de la Ley 1480 de 2011, específicamente en cuanto a los criterios que usa la SIC al momento de aplicarlo y el alcance que la entidad le da a la norma.
2. Materia de consulta De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 (entre las cuales están las referidas a la usura, artículo 55) y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales, los asuntos de protección del consumidor contenidos en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Con fundamento en
estas facultades rendiremos el siguiente concepto: Venta atada en el marco de la Ley 1480 de 2011 El nuevo Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, regula la materia en el artículo 36, así: \” Prohibición de ventas atadas. Sin perjuicio de las demás normas sobre la materia, para efectos de la presente ley no se podrá condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de otros. Tampoco se podrá condicionar el recibo de un incentivo o premio a la aceptación de un término contractual.\" Lo anterior significa que cada producto debe ser puesto en el comercio de manera independiente, dejando que el consumidor de manera libre determine, conforme a su necesidad, la adquisición que llevará a cabo, en consecuencia, se encuentra totalmente prohibido imponer como condición a la venta de un bien o de un servicio la adquisición de otro producto o servicio. Igualmente, respecto de los incentivos, es imperativo que no haya lugar a imponer condiciones de carácter contractual para la entrega de incentivos o premios a los consumidores. Los incentivos son estrategias de mercadeo que, en principio, tienen la intención de fomentar las ventas y no pareciera tener sentido que tuvieran como objeto un perjuicio a los consumidores, sin embargo, respecto de estos incentivos siempre deberán observarse las normas de protección de los consumidores contenidas en el Estatuto del Consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con un listado o catálogo de criterios únicos para determinar la incursión en la conducta descrita en el artículo 36 de la Ley 1480 de 2011. De tal manera que en cada caso particular el funcionario competente deberá evaluar si se cumplen los presupuestos de la norma para juzgar
su comisión. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,