SIC - Concepto-12095897
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12095897
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-095897- -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 5
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta Después de exponer situaciones de carácter particular, formula varios interrogantes relativos a las renovaciones automáticas de los contratos. "1. Me informen por este mismo medio y teniendo en cuenta la vigencia de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), si jurídicamente es viable establecer un contrato de prestación de servicios con una vigencia de dos (2) años, aclarando en el mismo una cláusula de permanencia de un (1) año. "2. Me informen por este mismo medio en la ley cuando habla de ventaja sustancial a que hace referencia y que incidencia tiene dicha ventaja en relación con las prórrogas del contrato "3. En un contrato se puede establecer prórroga respetando el periodo mínimo de permanencia establecido en la ley" Respecto de sus cuestionamientos le informamos que esta oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible pronunciarse sobre situaciones particulares, como lo son las planteadas por usted en su comunicación.
De todas maneras, a continuación, nos permitimos suministrarle información relevante
en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto.
2. Cláusula de permanencia mínima El nuevo Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) que entró a regir a partir del 12 de abril de 2012, establece lo siguiente respecto del tema de consulta en su artículo 41: "Cláusula de permanencia mínima. La cláusula de permanencia mínima en los contratos de tracto sucesivo solo podrá ser pactada de forma expresa cuando el consumidor obtenga una ventaja sustancial frente a las condiciones ordinarias del contrato, tales como cuando se ofrezcan planes que subsidien algún costo o gasto que deba ser asumido por el consumidor, dividan el pago de bienes en cuotas o cuando se incluyan tarifas especiales que impliquen un descuento sustancial, y se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato. El periodo de permanencia mínima no podrá ser superior a un año, a excepción de lo previsto en los parágrafos 1o y 2°. "El proveedor que ofrezca a los potenciales consumidores una modalidad de contrato con cláusula de permanencia mínima, debe también ofrecer una alternativa sin condiciones de permanencia mínima, para que el consumidor pueda comparar las condiciones y tarifas de cada una de ellas y decidir libremente "En caso de que el consumidor dé por terminado el contrato estando dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima solo estará obligado a pagar el valor proporcional del subsidio otorgado por los periodos de facturación que le hagan falta para su vencimiento. En caso de prorrogarse automáticamente el contrato una vez vencido el término de la cláusula mínima
de permanencia, el consumidor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga sin que haya lugar al pago de sumas relacionadas con la terminación anticipada del contrato, salvo que durante dicho periodo se haya pactado una nueva cláusula de permanencia mínima en aplicación de lo previsto en el parágrafo 1o del presente artículo. "Parágrafo 1o. Solo podrá pactarse una nueva cláusula de permanencia mínima, cuando el proveedor ofrezca al consumidor unas nuevas condiciones que representen una ventaja sustancial a las condiciones ordinarias del contrato. "Parágrafo 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir la forma en que se deberá presentar a los consumidores la información sobre las cláusulas mínimas de permanencia y las cláusulas de prórroga automática. También podrá fijar periodos de permanencia mínima diferentes a un año, cuando las condiciones del mercado así lo requieran." Esto nos indica que el Nuevo Estatuto del Consumidor permite pactar cláusulas de permanencia mínima con las siguientes condiciones: (i) Procede para los contratos de tracto sucesivo; (ii) Debe ser pactada de manera expresa y se ofrezca al consumidor una ventaja sustancial frente a las condiciones ordinarias del contrato, tales como cuando se ofrezcan planes que subsidien algún costo o gasto que deba ser asumido por el consumidor, dividan el pago de bienes en cuotas o cuando se incluyan tarifas especiales que impliquen un descuento sustancial; (iii) Deberá pactarse por una sola vez y al inicio del contrato y no podrá ser superior a un (1) año, salvo que el proveedor ofrezca al consumidor unas nuevas
condiciones que representen una ventaja sustancial a las condiciones ordinarias del contrato. La ley permite la prórroga automática de los contratos, facultando al consumidor a terminar el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prorroga sin que haya lugar al pago por sumas relacionadas con la terminación anticipada del contrato, salvo que se haya pactada una nueva cláusula de permanencia porque el proveedor ofreció al consumidor unas nuevas condiciones que representen una ventaja sustancial a las condiciones ordinarias del contrato. Por otra parte, el artículo 43 de la Ley 1482 de 2011 señala los eventos en que se consideran cláusulas abusivas y, por ende, ineficaces, dentro de las cuales señala en su numeral 14 lo siguiente: "Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley." En consecuencia, el nuevo Estatuto del Consumidor permite pactar cláusulas de permanencia mínima en los contratos, con el cumplimiento de ciertas condiciones. Las excepciones están establecidas para "cuando el proveedor ofrezca al consumidor unas nuevas condiciones que representen una ventaja sustancial a las condiciones ordinarias del contrato", o en el evento que esta Superintendencia imparta instrucciones. Ahora bien, en opinión de esta Oficina, en análisis detallado del parágrafo 1°, lo que se permite es que se pacte una nueva cláusula de permanencia mínima, cuando en el desarrollo del contrato inicial y habiéndose pactado la permanencia mínima, para una eventual prórroga se encuentre que hay nuevos beneficios para el consumidor, con nuevas condiciones que le son benéficas de
manera sustancial y que no se encontraban pactadas dentro del contrato inicial. En otras palabras, no es cualquier tipo de beneficio, tiene que ser una ventaja sustancial para el consumidor respecto de las condiciones ordinarias del contrato, pero en ningún momento puede plantearse un nuevo término de permanencia mínima si se trata del mismo contrato y con las mismas condiciones. Si bien la norma no establece cuales pueden ser consideradas como ventajas sustanciales, en opinión de esta Oficina, éstas son las que están encaminadas a conceder mejorías contractuales para el consumidor, como lo pueden ser ampliación en la cobertura de los servicios, servicios adicionales, disminuciones de precio, incentivos, nuevas tecnologías, etc., en fin, cualquier prebenda no contemplada en el contrato inicial y que puede hacer atractivo para el consumidor continuar con el contrato por la existencia de un valor agregado o de un provecho nuevo y que, desde todo punto de vista, aumenta sustancialmente sus condiciones contractuales. En lo que respecta a la facultad de la Superintendencia de instruir períodos de permanencia mínima diferentes al estándar establecido en el artículo 41, previamente transcrito, le manifestamos que la Entidad aún no ha impartido instrucciones respecto de ningún producto hasta el momento, por lo tanto, el máximo permitido como permanencia mínima es de un año. Tenga en cuenta que la violación a las normas anotadas dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que van desde multas con un límite de 2000 salarios mínimos legales vigentes hasta el cierre definitivo del establecimiento de comercio.
3. Derecho de petición
Por último, frente a su aseveración de que a pesar de haberse vencido el término no se le ha absuelto la consulta, le manifestamos que conforme a lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de su escrito, cuando una persona solicita ante las autoridades que exprese su opinión, su concepto, o dictamen sobre determinada materia relacionada con sus funciones o con situaciones de su competencia se está frente a una consulta y para resolverla, la entidad respectiva tiene un plazo de 30 días hábiles. "El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." Así las cosas, habiendo presentado su consulta el día 07 de junio del presente año, el término otorgado por ley para responderla vencería el día 25 de julio, por lo tanto, con el ánimo de hacerle claridad, le manifestamos que el término que tiene esta entidad para darle respuesta no ha vencido. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos