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SIC - Concepto-12097218

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12097218
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-097218- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 6

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a la comunicación remitida por la Presidencia de la República y radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta Manifiesta en su escrito lo siguiente: \”(…) quiero pedirle encarecidamente saquen una ley para los prestamistas agiotistas que están (sic) empobreciendo a nuestro país soy una afectada por estas personas\” A continuación, nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que esta oficina mediante un concepto no puede solucionar situaciones particulares.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios,

así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras, (ii) En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998. 2.1. Creación de las Leyes Colombianas El artículo 114 de la Constitución Política de Colombia que establece lo siguiente: Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes. En concordancia, con el numeral 1 del artículo 150 de nuestra Carta Política, que establece: \"1. Interpretar, reformar y derogar las leyes\”. Por su parte, el artículo 154 de nuestra Carta Política, establece a quien le corresponde la iniciativa legislativa así: Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. En concordancia con lo anterior, el artículo 155 de la Constitución Política de Colombia establece la posibilidad a los ciudadanos para presentar proyectos de Ley o de reformas constitucional de la siguiente manera: Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa

popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite. Por lo anterior, la posibilidad de crear las leyes en Colombia, corresponde estudiarla al Congreso de la República, a los ciudadanos a través del ejercicio de la iniciativa popular o al Gobierno Nacional a través de la presentación de proyectos de Ley al Congreso de la República. 2.2. Usura Si se pactan tasas de interés superiores a las fijadas por la autoridad competente, posiblemente se estaría frente al delito de usura previsto en el artículo 305 del Código Penal, correspondiéndole a la justicia ordinaria su investigación. En efecto, el artículo 305 del mencionado código, dispone: El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria (1), cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del ámbito de nuestras competencias, en materia de Protección al Consumidor, el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011 define la Usura

en los siguientes términos: e) USURA. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular. El Estatuto de Protección del Consumidor, otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para ejercer el control y vigilancia sobre las personas que vendan o presten servicios mediante el sistema de financiación, en desarrollo de lo cual puede imponer las sanciones legalmente establecidas a quienes infrinjan las disposiciones sobre ventas a plazo. Así las cosas, la Circular Única de esta Superintendencia en el capítulo tercero del título II señala las instrucciones relacionadas con la "Adquisición de bienes y prestación de servicios mediante Sistemas de Financiación", y de acuerdo con lo establecido en los numerales 3.13 y 3.14, dispone las consecuencias legales y las sanciones, cuando los comerciantes pacten intereses que sobrepasen los montos establecidos en la ley y cuando desconozcan las disposiciones sobre protección al consumidor en materia de adquisición de bienes y servicios financiados.

En efecto, los numerales 3.13, del capítulo tercero del título II de la Circular Única, señalan: 3.13 Consecuencias legales De acuerdo con lo establecido en la ley, cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley, el acreedor perderá todos los intereses, bien sea los remuneratorios, los moratorios o ambos según se trate. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya celebrado por concepto de los respectivos intereses. 2.3. Sanciones Administrativas por la Superintendencia de Industria y Comercio Cabe señalar que la Ley 1480 de 2011 es la norma vigente para la protección de los consumidores y derogó las normas contrarias a ella, por lo que, las sanciones a las que se hace referencia en la Circular Externa 006 de 2012, se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 así: Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web, portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. Parágrafo 1o. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. El daño causado a los consumidores;

2. La persistencia en la conducta infractora; 3. la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.

4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.

5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.

6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.

7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.

8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Parágrafo 2o. Dentro de las actuaciones administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Título I de esta ley. (...)

3. Conclusión Si usted considera que eventualmente la persona natural o jurídica con la que contrato está incurriendo en usura por el cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos y que está obteniendo una utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrá presentar la queja ante esta entidad, con el fin de determinar si hay lugar a iniciar la correspondiente investigación administrativa y la imposición de sanciones.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Carolina García

Revisó: William Burgos Aprobó: William Burgos (1) En la actualidad Superintendencia Financiera de Colombia

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