SIC - Concepto 121
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 121
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2020
Señora: {Datos Personales eliminados en virtud de la Ley 1580 de 2012}
Asunto: Radicación: 20-409628
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 7
Respetada señora:
De conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015, "[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", damos respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
1. OBJETO DE LA CONSULTA
A continuación, procedemos a atender su solicitud con radicado No. 20 -409628, en la que manifiesta lo siguiente:
“1.1. En una interpretación armónica de las disposiciones del Código de Comercio y la Ley 2024 de 2020, y teniendo en cuenta que el comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a objetar oportunamente las facturas que se le presenten para pago, ¿debe entenderse que los plazos establecidos en la Ley 2024 de 2020, artículo 3, para el pago de las obligaciones contractuales de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, no deben calcularse “a partir de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios”, sino a partir de la fecha de aceptación de la factura, tal como se reguló en la misma Ley 2024 de 2020, artículo 12, para el pago en contratos estatales?
de la prestación de los servicios”, sino a partir de la fecha de aceptación de la factura, tal como se reguló en la misma Ley 2024 de 2020, artículo 12, para el pago en contratos estatales?
1.2. Para los efectos de la aplicación de lo establecido en la Ley 2024 de 2020, artículo 3, parágrafo transitorio, inciso final, ¿Que debe entenderse por "operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud”? 1.3. ¿Cualquier actividad que desarrollan instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993, artículo 55), se encuentracomprendida en las “operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud”?
1.4. ¿Cualquier contrato que celebren las instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993, artículo 55), se encuentra comprendido en las “operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, con independencia del objeto del respectivo contrato que tales instituciones celebren?
1.5 Si una persona natural o jurídica que no se encuentra clasificada dentro de las instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud (según lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 55), desarrolla una operación mercantil en el marco del del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ¿cuál de los plazos indicados en la Ley 202 4 de 2020, artículo 3, parágrafo transitorio, aplicaría para el pago de las obligaciones que surjan a su cargo en virtud del respectivo contrato?
plazos indicados en la Ley 202 4 de 2020, artículo 3, parágrafo transitorio, aplicaría para el pago de las obligaciones que surjan a su cargo en virtud del respectivo contrato?
1.6. El plazo al que se refiere la Ley 2024 de 2020, artículo 3, parágrafo transitorio, inciso final, ¿Se ap lica aun cuando el proveedor con quien se celebren las operaciones mercantiles en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea una micro, pequeña, mediana o gran empresa? O ¿en dichos casos también aplica la excepción a la que se refiere parágrafo 1° del mismo artículo de la citada Ley?”
2. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN
MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA
Los numerales 2, 3, 4, 6, 16 y 59 del artículo 1 ° del Decreto 4886 de 2011 establecen que en materia de competencia esta Superintendencia tiene, entre otras, las siguientes facultades:
- Velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección de la competencia en los mercados nacionales.
- Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las dispos iciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.
- Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal.• Conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten
- Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal.• Conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.
- Decidir las investigaciones administrativas por violación a las normas de protección de la competencia y competencia desleal que afecten el interés general y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar de acuerdo con la ley.
- Ejercer las funciones jurisdiccionales que le hayan sido asignadas en virtud de la ley, a través d e las Delegaturas, grupos internos de trabajo o funcionarios que para el efecto designe el Superintendente de Industria y Comercio, garantizando la autonomía e independencia propia de la función.
En relación con las facultades administrativas y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio, como Autoridad Nacional de Competencia, conocerá de las investigaciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de las normas de competencia d esleal. Dichas investigaciones , que adelanta la Delegatura para la Protección de la Competencia , se tramitan bajo el procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012.
Respecto de las facultades jurisdiccionales, se precisa que el literal b) del numeral 1°
procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012.
Respecto de las facultades jurisdiccionales, se precisa que el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio el ejercicio de funciones jurisdiccionales en los procesos que versen, entre otros, sobre: “b) violación a las normas relativas a la competencia desleal”. Estas funciones se ejercen a través del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, que se encarga de tramitar las acciones preventivas, declarativas y de condena por actos de competencia desleal que promuevan los afectados ante esta entidad.
En este sentido, esta Superintendencia tiene facultades tanto administrativas como jurisdiccionales para conocer de las controversias relacionadas con los actos constitutivos de competencia desleal que puedan afectar la libertad económica y la libre empresa.
3. LEY 2420 DEL 23 DE JULIO DE 2020 PARA EL PAGO EN PLAZOS JUSTOS EN EL ÁMBITO MERCANTILCon el objeto de desarrollar el principio de buena fe contractual en el ámbito comercial y garantizar el pago oportuno de las obligaciones adeudadas a cualquier persona que participe en el mercado, sea o no comerciante, salvo las exceptuadas por la ley 1, el pasado 23 de j ulio de 2020 se promulgó la Ley 2420 de 2020, que impone como “(…) deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación general de efectuar el pago de sus obligaciones
deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un término que se pactará para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley de máximo 60 días calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios”2.
A su vez, indica que “[e]n los contratos regidos por el estatuto general de contratación de la administración pública, que celebren las entidades estatales con una m icro, pequeña o mediana empresa, según la normatividad vigente, los pagos deberán realizarse en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario siguientes, a la aceptación de la factura”3.
De conformidad con lo establecido en la Ley 2420 de 2020 , no paga r una obligación mercantil en los términos allí previstos genera, además de la causación de intereses de mora, el derecho a favor del acreedor a reclamar el pago de una indemnización por los costos en los que haya incurrido para adelantar el cobro de la ob ligación (art. 5), y la imposición de las sanciones a que haya lugar a quienes incumplan por incurrir en “(…) actos o acuerdos tendientes a impedir u obstruir, o que efectivamente impidan u obstruyan, el acceso de las empresas a los mercados o a los canales de comercialización (…)” (art. 6).
Lo anterior, debido a que, algunas fallas del mercado conllevan a que en ocasiones los grandes agentes impongan a las pequeñas empresas condiciones que limitan su
(…)” (art. 6).
Lo anterior, debido a que, algunas fallas del mercado conllevan a que en ocasiones los grandes agentes impongan a las pequeñas empresas condiciones que limitan su liquidez, pues “[s]egún la última encuesta a pequ eñas y medianas empresas (PYMES) realizada por la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (ANIF), estas empresas listaron la falta de liquidez como uno de sus problemas”4.
“En efecto, al tener el poder de mercado suficiente para imponer sus tér minos, las empresas de mayor tamaño tienen la capacidad de obligar a las empresas proveedoras más pequeñas, o con un número limitado de clientes, a entregar los bienes y servicios producidos sin recibir el pago necesario para financiar sus costos, lo que e n la práctica
1 Ley 2420 de 2020, artículo 2. 2 Ibidem, artículo 3. 3 Ibidem, artículo 12. 4 Gaceta del Congreso 1005. Pág. 12.equivale a transferir la iliquidez de los clientes a los proveedores y, de esta manera, hacer uso de los recursos de otras empresas para evitar acudir a otras fuentes de crédito”5.
Así las cosas, el incumplimiento del deber de pago oportuno impuesto a los agentes del mercado deviene en una práctica restrictiva de la competencia o un acto de competencia desleal, dependiendo de las circunstancias en las que se ejecut e el acto o acuerdo de que trata el artículo 6 de la ley 2420 de 2020 , que eventualmente podrían ser objeto de conocimiento de esta Superintendencia como Autoridad Nacional de Competencia en sede administrativa o en ejercicio de funciones jurisdiccionales, según sea el caso.
4. CONSIDERACIONES FINALES SOBRE EL OBJETO DE LA CONSULTA
conocimiento de esta Superintendencia como Autoridad Nacional de Competencia en sede administrativa o en ejercicio de funciones jurisdiccionales, según sea el caso.
4. CONSIDERACIONES FINALES SOBRE EL OBJETO DE LA CONSULTA
Expuesto el contexto requerido para dar respuesta a sus interrogantes, a continuación, procedemos a emitir pronunciamiento al respecto en los siguientes términos:
¿Debe entenderse que los plazos establecidos en la Ley 2024 de 2020, artículo 3, para el pago de las obligaciones contractuales de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, no deben calcularse “a partir de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios”, sino a partir de la fecha de aceptación de la factura, tal como se reguló en la misma Ley 2024 de 2020, artículo 12, para el pago en contratos estatales?
Para dar respuesta a este interrogante es necesario analizar el contenido del artículo 3° de la Ley 2420 de 2020 en conjunto con lo establecido en el artículo siguiente, referente a las d isposiciones para procedimientos de facturación y pago de obligacione s. Conforme al numeral 2° del artículo 4 ibídem:
“En aplicación del principio de buena fe contractual contemplado en el artículo 871 del Decreto 410 de 1971 - Código de Comercio, todos los comerciantes y personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, deberán ajustar sus procedimientos y políticas de facturación y pago a lo dispuesto en la presente ley, incorporando las siguientes disposiciones mínimas, sin que en ningún caso se exceda el plazo del que trata el artículo 3 de la presente ley:
(…)
ajustar sus procedimientos y políticas de facturación y pago a lo dispuesto en la presente ley, incorporando las siguientes disposiciones mínimas, sin que en ningún caso se exceda el plazo del que trata el artículo 3 de la presente ley:
(…)
2. Para los procedimientos de verificación de facturas sean físicas o electrónicas y documentos de soporte, el contratante deberá ajustar sus procedimientos para dar cabal cumplimiento al plazo de pago justo dispuesto en la presente ley. Si la factura no ha sido rechazada en los términos legales vigentes, se entenderá que la factura ha sido aceptada. En caso de que el contratante requiera del contratista alguna
5 Ibídem, página 14.corrección o subsanación en la factura o documentos de soporte, d icha solicitud interrumpirá el cómputo del plazo para pago justo, el cual se continuará calculando a partir del día siguiente en que el contratista realice los ajustes o subsanación requerida en la documentación”6.
De lo anterior se desprende, sin lugar a interpretaciones, que la voluntad del legislador consiste en que bajo ninguna circunstancia se permita la ampliación de los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 2420 de 2020. Ciertamente del aparte subra yado y la totalidad del contenido del numeral 2° del artículo 4 ibídem, se concluye que los contratantes deben ajustar sus procedimientos internos para el trámite de facturas de manera tal que permitan de una manera ágil y célere adelantar la devolución, rechazo y aceptación de facturas, de modo que el pago de estas se efectúe , en todo caso, en el término de 60 días calendario, o máximo en 45 días calendario a partir del segundo año
aceptación de facturas, de modo que el pago de estas se efectúe , en todo caso, en el término de 60 días calendario, o máximo en 45 días calendario a partir del segundo año de vigencia de la Ley 2420 de 2020. Conclusión que se ajusta al querer del legislador, ya que el aparte subrayado fue adicionado por la Cámara de Representantes “con el ánimo de evitar interpretaciones diferentes a la norma en contra del objeto del proyecto”7.
Además, el hecho de que la factura sea objeto de devolución no afect a el plazo para el pago, pese a que este se cuente “(…) a partir de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios (…)” , debido a que el término que el contratista se tome para llevar a cabo la corrección o subsanación suspende el computo del término del artículo 3° de la Ley 2420 de 2020, “(…) el cual se continuará calculando a partir del día siguiente en que el contratista realice los ajustes o subsanación requerida en la documentación”. Lo anterior, pese a que en la norma erróneamente se haya aludido a la interrupción de términos.
Ahora bien, l os numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, y 1.6. serán trasladados a l Ministerio de Salud quien tiene entre sus objetivos dirigir, orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y como función formular y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de protección de los usuarios, de promoción y prevención, de aseguramiento en salud y riesgos profesionales, de prestación de servicios y atención primaria, de financiamiento y de sistemas de información, así como
planes, programas y proyectos en materia de protección de los usuarios, de promoción y prevención, de aseguramiento en salud y riesgos profesionales, de prestación de servicios y atención primaria, de financiamiento y de sistemas de información, así como los demás componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de los artículos 1 y 2 del Decreto 4107 de 2011.
En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.
6 Subrayado fuera de texto. 7 Gaceta 1158 de 2018. Pág. 76En la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atenció n una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente enlace: http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ%
Finalmente, le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por esta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina.
Atentamente,
JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Carolina Valderruten Ospina
Revisó: Rocío Soacha Pedraza
Aprobó: Rocío Soacha Pedraza