SIC - Concepto-12103179
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12103179
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-103179--3-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su escrito formula varios interrogantes relacionados con la creación y funcionamiento de las ligas y asociaciones de consumidores, las cuales serán respondidas en su orden más adelante.
La respuesta se dará respecto de los cuestionamientos contenidos en los numerales 4 a 9, considerando que la primera hoja de su consulta no fue aportada, a pesar de haber efectuado requerimiento telefónico al respecto. De cualquier forma, previo a la respuesta, se suministrará información general respecto de la creación de liga y asociaciones y sobre las competencias de esta Superintendencia al respecto. 2 Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las Ligas de Consumidores Acorde con lo normado por el numeral 29 del Artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia "[e] jercer el control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y asociaciones de consumidores". En el mismo sentido, en cuanto al control y la vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y por las asociaciones de consumidores, el artículo 3 del Decreto 3467 de 1982 dispone: "Control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores. El
control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y por las asociaciones de consumidores serán de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. “(…)” En consecuencia, la vigilancia de las ligas de consumidores están dentro de las atribuciones de esta Superintendencia, sin embargo, para la determinación del alcance de esta función deberá tener en cuenta lo que se expone a continuación. 3 Que son las ligas de consumidores Las ligas de consumidores son toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el decreto 1441 de 1982, cuyo objetivo es el de garantizar la protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la ley, por la violación de sus derechos. De manera general, las ligas y asociaciones de consumidores, velarán por la observancia de las disposiciones existentes en materia de protección al consumidor, además de propender para una adecuada conservación de los Elementos ambientales en la producción de bienes y servicios y las respectivas sanciones en caso de inobservancia.1 Las Ligas de Consumidores obtienen su reconocimiento por parte de las alcaldías, lo que no puede entenderse, de ninguna manera, como una dependencia o subordinación respecto de éstas, más aun, cuando, como se ha expuesto, las funciones de control y vigilancia de las ligas, acorde con lo normado por el decreto 3467 de 1982, están en cabeza de esta Superintendencia.
4. Creación y reconocimiento de las ligas de consumidores
El decreto 1441 de 1982, "por el cual se regula la organización, el reconocimiento y el régimen de control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores", define en su articulo 1o las ligas de consumidores como "toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el presente decreto, cuyo objeto sea garantizar la protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la ley, por la violación de sus derechos ". Así mismo dispone las condiciones o requisitos para que una organización sea reconocida como liga de consumidores, y es así, como el artículo 2 establece: "a. Su objeto social deberá estar de acuerdo con el artículo primero del presente decreto, "b. El número de sus integrantes no debe ser inferior a veinticinco (25), "c. Debe estar precisamente definida su cobertura espacial, que podrá corresponder a cualquier parte del territorio ubicado en la jurisdicción de un municipio, "d. Su carácter debe ser apolítico, y "e. No puede tener condiciones limitativas para el ingreso a ella por razones de edad, sexo, raza, religión, filiación partidista o ideología política. 1 Decreto 1441 de 1982, artículo 10. "Parágrafo: Para conservar el carácter de integrante de una liga es requisito mantener domicilio dentro de la circunscripción territorial de ella". En igual sentido, el artículo 42 de la precitada ley establece que las ligas de consumidores se constituyen mediante documento privado, el cual debe contener
la firma de sus fundadores con indicación de sus documentos de identidad y domicilio, fecha y hora del acto de constitución y ámbito territorial de la misma. Además, señala que el reconocimiento de la personería jurídica de las ligas corresponde al respectivo alcalde municipal, de modo que, en tanto se produce el reconocimiento, la liga tendrá el carácter de provisional. 2 "Artículo 4 .Constitución y Reconocimiento: Las ligas de consumidores se constituirán por medio de documento privado suscrito por todos y cada uno de los fundadores, con indicación de sus documentos de identidad y de su domicilio, así como de la fecha y hora del acto de constitución y de la cobertura espacial de la liga. La persona que en dicho acto haya sido designada como representante legal de la liga solicitará el reconocimiento de ésta como tal al Alcalde del municipio en el cual se haya organizado y adjuntará al efecto copia auténtica del documento de constitución. El reconocimiento se hará mediante resolución del Alcalde, siempre y cuando se reúnan las condiciones exigidas en el artículo segundo. La organización adquirirá el carácter de liga de consumidores sólo una vez sea reconocida como tal por el Alcalde. Mientras se produce el reconocimiento la liga, conservará el de carácter provisional, pero tendrá todas las facultades concedidas a las ligas reconocidas definitivamente. "Parágrafo 1. El carácter de liga provisional de que trata el artículo anterior, se reconocerá, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, por la sola presentación, ante el Alcalde del municipio respectivo, de copia auténtica del documento en que conste el acto de constitución de la
organización provisional otorgado en la misma forma que el documento privado a que se refiere el primer inciso del presente artículo y el lapso de tres (3) meses, para el caso contemplado en el artículo tercero, por el cual tendrá vigencia dicho reconocimiento, se contará a partir de la fecha de presentación de dicha copia. "Parágrafo 2. (Dto. 2260/82). Recibido el documento de constitución de que trata el parágrafo precedente, o si no ha existido liga provisional, la solicitud de reconocimiento a que se refiere el primer inciso del presente artículo, la autoridad que deba efectuar el reconocimiento procederá a verificar la existencia de otra liga que tenga propósitos iguales o similares a los de aquella a que se refiere el documento o la solicitud que se haya presentado; en caso afirmativo, se hará saber tal circunstancia al representante legal, para que los interesados, si así lo deciden, se integren a la liga previamente reconocida. Lo cual no obsta para que se puedan reconocer dentro del territorio a que se refiere la solicitud dos (2) ligas con propósitos iguales o similares siempre que no correspondan a la misma exclusiva porción territorial. Los alcaldes deberán expedir la resolución de reconocimiento definitivo en un lapso no mayor de sesenta (60) días. 5 Obligaciones de quien realiza el reconocimiento Acorde con lo dispuesto por el Artículo 3o del Decreto 3467 de 1982, para poder ejercer el control y vigilancia a las ligas de consumidores por parte de esta Superintendencia, es necesario que "la autoridad o funcionario que haga el reconocimiento de la personería jurídica de una liga o asociación de consumidores, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio,
copia auténtica de la providencia respectiva. Del mismo modo, deberá enviarle el nombre y el número del documento de identidad de las personas que reconozca Como agentes de policía cívica, así como de quienes hayan dejado de serlo, con indicación de la liga o asociación de consumidores que los hayan candidatizado para adquirir dicho carácter y en su caso, de la razón por la cual lo hayan perdido". En consecuencia, la autoridad territorial que realice el reconocimiento de una liga de consumidores tiene la obligación de remitir a esta Superintendencia los documentos y datos relacionados en precedencia con el objeto de dar noticia a la Entidad de la existencia de la liga y del inicio de sus funciones de control y vigilancia a este respecto. 6 De las asociaciones de consumidores El artículo 6 del citado Decreto 1441 de 1982 establece que podrán crearse asociaciones de consumidores, mediante la unión de ligas y otro tipo de entidades, en los siguientes términos: "Asociaciones de consumidores: Podrán constituirse asociaciones de consumidores a nivel municipal, comisarial, intendencial, departamental o nacional, mediante la agrupación de ligas o de asociaciones de consumidores entre sí, según el caso, o con: "a. Sindicatos de trabajadores, "b. Cooperativas de trabajadores o de consumo, "c. Asociaciones de padres de familia, "d. Asociaciones de pensionados o "e. Juntas de acción comunal.” En relación con el número de integrantes de una asociación de carácter municipal, deberá tenerse en cuenta el número mínimo de ligas que existes en un territorio, acorde con las reglas que establece el parágrafo del precitado artículo 6:
Parágrafo 1: Las asociaciones municipales de consumidores podrán integrarse con una o varias entidades de aquellas a que se refieren las letras a), b), c), d) y e), del presente artículo, siempre que sean entidades cuyas actividades se desarrollen únicamente a nivel municipal; pero, en todo caso, en dichas asociaciones de consumidores deberá haber cuando menos: a. Una liga de consumidores, si la asociación se constituye en un municipio que tenga menos de cien mil habitantes; b. Tres ligas de consumidores, si se conforma en un municipio que tenga cien mil o más habitantes, pero menos de doscientos mil; c. Cinco ligas, si se establece en un municipio con doscientos mil o más habitantes y menos de trescientos mil; d. Siete ligas, si se establece en un municipio de trescientos mil o más habitantes pero de menos de cuatrocientos mil; e. Nueve ligas de consumidores, si la asociación municipal se organiza en un municipio de cuatrocientos mil o más habitantes y menos de quinientos mil; y f. Diez ligas, si se conforma en un municipio de quinientos mil o más habitantes. Para las asociaciones de carácter departamental de consumidores, el Parágrafo 2 dispones que "tales asociaciones de consumidores deberán constituirse mediante la agrupación de cinco (5) entidades, por lo menos, una de las cuales, como mínimo, deberá ser una asociación municipal de consumidores". A las entidades a que hace referencia es a las enunciadas en el artículo 6, previamente transcrito, esto es Sindicatos de trabajadores, Cooperativas de trabajadores o de consumo, Asociaciones de padres de familia, Asociaciones de pensionados y Juntas de
acción comunal. 7 Reconocimiento de las asociaciones Acorde con el Artículo segundo del Decreto 3467 del 2 de diciembre de 1982, el reconocimiento de las asociaciones de consumidores, como personas jurídicas, corresponderá al respectivo Gobernador o Alcalde, según que se constituyan a nivel departamental, municipal o distrital. El reconocimiento de las que se constituyan a nivel nacional corresponderá al Ministerio de Gobierno3 o al funcionario en quien éste delegue tal atribución. 8 Respuesta a sus interrogantes "4) Atendiendo lo señalado, en el Decreto 1441/1982 en su art. 6o y el principio constitucional de libre asociación, solicitamos que se nos indique, sí en Barranquilla o en cualquier ente territorial de Colombia se puede constituir más de una Asociación de Consumidores, y qué requisitos se necesitarían." En atención a lo expuesto, la ley no establece un número máximo de asociaciones que pueden constituirse, pero si establece, dependiendo del número de habitantes, el número mínimo de ligas que deben agruparse para poder constituir una asociación. Véase lo explicado en el numeral 6 del presente concepto. “5) Teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 10 del art. 6 del Decreto 1441/1982, y el principio constitucional de la libre asociación, solicitarnos se nos informe si en una ciudad como Barranquilla que tiene más de 1.000.000 de habitantes, cuantas Asociaciones Distritales pueden haber y cada una con cuantas ligas se puede constituir una asociación.” Como se manifestó, no existe un número máximo de asociaciones, pero, en
consideración a que Barranquilla, mediante ACTO LEGISLATIVO 01 DE del 17 de agosto de 1993 se erigió como en Distrito Especial, Industrial y Portuario, es preciso tener en cuenta que en relación con la creación de asociaciones de carácter distrital, el Decreto 3467 de 1982, "por el cual se dictan normas relativas a las ligas y asociaciones de consumidores", en su artículo primero dispuso que "[ádemás de las asociaciones de consumidores de que trata el artículo 6o del Decreto extraordinario 1441 de 1982, podrán constituirse asociaciones de 3 En la actualidad Ministerios del Interior Consumidores a nivel distrital, siguiendo al efecto las reglas consagradas en el parágrafo 1o, letra f) de dicho artículo 6o". Esto significa que para el caso de Barranquea, en caso de tener intención de crear una asociación de consumidores, deberán contar con un mínimo de diez (10) ligas, legalmente constituidas, para su conformación. "6) En la ley 768/2002 que reglamentó los Distritos Especiales de Barranquilla; Santa Marta y Cartagena, y el Acuerdo Distrital 006/2006 que establece y organiza e! Distrito de Barranquilla en cinco (5) localidades, solicitamos que nos informe si se puede crear asociaciones distritales por cada una de las diferentes localidades y con qué numero de ligas se pueden constituir." La existencia de localidades no tiene incidencia en la creación de asociaciones, por tanto, deberá tenerse en cuenta lo expuesto en la respuesta inmediatamente anterior. "7) Atendiendo lo establecido en el Decreto 1441/1982 y en la ley
128/1994, y el principio constitucional de libre principio de asociación, solicitamos: se nos: informe sí en Barranquilla se puede crear la Asociación Distrital de Consumidores del Área Metropolitana de Barranquilla y con cuantas ligas se puede constituir. Es necesario precisar, Barranquilla y su área metropolitana está conformada por los siguientes municipios: Barranquilla corno capital, Soledad, Malambo y Puerto Colombia. Asimismo, necesitarnos saber ante qué autoridad se puede constituir la asociación anteriormente referida." La ley no contempla la creación de asociaciones referidas a las áreas metropolitanas, pero esto no significa que no puedan crearse asociaciones donde se encuentren incluidos dos o más municipios, para lo cual deberán tenerse en cuenta las reglas establecidas en el Decreto 1441, explicado en precedencia y teniendo en cuenta que las entidades a que hace referencia el artículo 6 deben tener actividades que se desarrollen a nivel departamental. De cualquier forma, para la creación de asociaciones dentro de los municipios que hacen parte del área metropolitana deberán tenerse en cuenta las reglas anotadas en relación con la creación de asociaciones de consumidores municipales y distritales. Lo anterior se expone a modo de opinión y en los términos del artículo 25 de Código Contencioso Administrativo, considerando que no corresponde a esta Superintendencia el reconocimiento de las ligas y asociaciones de consumidores. "8) Atendiendo lo señalado en el Art. 11 del decreto 1441/1982, solicitamos se nos precise en qué consiste el auxilio y cooperación de las autoridades competentes que prestaran a las ligas y asociaciones y
nos precise en Barranquiila, cuáles son esas autoridades." "9) Atendiendo lo señalado en el Art 13 del decreto 1141/1982, solicitarnos se nos señale cuales son las entidades y organismos oficiales que podrán auxiliar a las ligas y asociaciones de consumidores; para este caso el de la ciudad de Barranquiila," Respecto de estos dos interrogantes, acorde con lo expuesto en relación con las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, no le corresponde pronunciarse sobre el tema, sin embargo, es importante tenga en cuenta que la Ley 1480 de 2011 establece la creación de la Red Nacional de Protección al Consumidor en los siguientes términos: "ARTÍCULO 75. RED NACIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. La Red Nacional de Protección al Consumidor estará conformada por los consejos de protección al consumidor de carácter nacional o local donde existan, las alcaldías y las autoridades administrativas del orden nacional que tengan asignadas funciones de protección al consumidor, las ligas y asociaciones de consumidores y la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta última institución actuará como Secretaría Técnica de la Red y, en tal condición, velará por su adecuada conformación y funcionamiento. "En concordancia con el artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán celebrar convenios con las asociaciones y ligas de consumidores, para todo lo que tenga relación con la protección de los consumidores y, en particular, con el desarrollo de esta ley. "La Red estará encargada de difundir y apoyar el cumplimiento de los
derechos de los consumidores en todas las regiones del país, recibir y dar traslado a la autoridad competente de todas las reclamaciones administrativas que en materia de protección al consumidor se presenten y brindar apoyo y asesoría a las alcaldías municipales para el cumplimiento adecuado de las funciones a ellos otorgadas por la presente ley. "Autorícese al Gobierno Nacional para que en el término de un (1) año a partir de la expedición de la presente ley, asigne las partidas presupuéstales necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Protección al Consumidor, para la celebración de contratos o convenios con entes Públicos o privados que permitan la presencia regional de la Superintendencia de Industria y Comercio. "Las autoridades administrativas del orden nacional y territorial deberán colaborar con la implementación de la Red Nacional de Protección al Consumidor permitiendo el uso de sus instalaciones y prestando apoyo logístico en la medida de sus posibilidades. "PARÁGRAFO: El Consejo Nacional de Protección al Consumidor creado por el Gobierno Nacional dictará las políticas de carácter general de la Red Nacional de Protección al Consumidor." Como puede verse, las ligas y asociaciones de consumidores hacen parte de la Red y el gobierno tendrá la obligación de asignar las partidas presupuéstales que garanticen su funcionamiento. Igualmente, los alcaldes y gobernadores tiene la obligación de garantizar el funcionamiento de tos consejos de protección al consumidor, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo del artículo 76 de la misma normativa. "Los Alcaldes y Gobernadores del país garantizarán el funcionamiento de los
Consejos de Protección al Consumidor, que correspondan a sus respectivas jurisdicciones, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes, en especial el Decreto 3168 de 1983,1009 de 1988 y la Directiva Presidencial 04 de 2006." En consecuencia, si su intención es obtener información sobre la forma como las entidades del Estado darán ayuda a las ligas y asociaciones de consumidores, acorde con lo expuesto, le sugerimos se dirija a las autoridades territoriales correspondientes, así como al Ministerio del Interior. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.qov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos