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SIC - Concepto-12103672

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12103672
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-103672--1-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código de Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: 1 Objeto de la Consulta En su escrito formula varios interrogantes relacionados con la responsabilidad de quienes prestan el servicio de parqueo, los cuales serán respondidos más adelante. Inicialmente, a continuación encontrará información general acerca de la prestación de servicio que supone la entrega de un bien, como lo es el servicio de parqueadero y las atribuciones de esta Superintendencia al respecto.

2. Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: (i) Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a ia calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, entre otras; y, (ii) En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del

consumidor. 2.1. Normas aplicables El artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección al Consumidor, en relación con la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, establece lo siguiente: "ARTÍCULO 18. PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN. Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas: "1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución. "Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado. "2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.

"3. En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave.” En concordancia con lo anterior, el Capítulo Cuarto del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, contiene reglas específicas para los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, en los siguientes términos: "a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos, servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982, como mínimo, lo siguiente: "- Nombre o razón social del prestador del servicio; "- Dirección y teléfono del establecimiento; "- Nombre e identificación del usuario; "- Dirección y teléfono del usuario; "- Número de recibo; "- Fecha y hora de la recepción; "- Identificación del bien; "- Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios "- Clase de servicio;

"- Plazo para la prestación del servicio; "- Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio; y "- Término de caducidad." "b) En caso de no existir anotación expresa en cuanto a los defectos o averíos del bien y sus accesorios, se entenderá que éste ingresó o fue entregado en perfectas condiciones y con todos los elementos inherentes a él. "c) La persona obligada a la prestación del servicio, asume la custodia del bien en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los hubiere. "d) En caso que e| bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro por causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, deberá subsanarse el daño, cambiando el bien por otro de igual calidad y valor o pagando el valor acordado por las partes o, en su defecto, el que fije la Superintendencia de Industria y Comercio.” 2.2. Responsabilidad De la prestación de servicio que supone la entrega de un bien se desprenden obligaciones en cabeza de la persona que presta tal servicio, entre ellas, la custodia y la entrega al usuario del bien una vez haya finalizado el servicio. Frente al tema de la responsabilidad, el Art. 11 de la Ley 1480 de 2011, establece dentro los aspectos que están incluidos en la garantía, el de responder por los bienes que se entregan en la prestación de servicios que supone la entrega de un bien, tal y como lo establece el su numeral 9. Veamos: "En los casos de. prestación de servicios que suponen la entrega de un bien,

repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del, servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.” En consecuencia, la persona que presta un servicio que supone la entrega de un bien responderá por los daños ocasionados a éste o su pérdida, sustituyendo el bien por otro o pagando su valor en dinero, lo cual se hará con independencia del Grado de culpa. Para los eventos en que la prestación del servicio de parqueo es gratuita, "el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave", lo que significa que para el evento en que la prestación del servicio es gratuita, el prestador del servicio tiene una responsabilidad limitada, ya que solo responderá cuando existe dolo o culpa grave. Establecido lo anterior, tenemos que, en opinión de esta Oficina, siempre que se disponga de un espacio para el parqueo para terceros, sea que se cobre o no, se entiende que nos encontramos ante la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, en consecuencia, el prestador del servicio deberá dar cumplimiento a las normas reseñadas, por tanto, deberán implementar los mecanismos necesarios relacionas en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 y en la Circular Única, tales como, la expedición de un recibo con la fecha y hora de la recepción, su identificación y su estado. El incumplimiento de estas previsiones podrá dar lugar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 1480 que van desde multasque pueden ser de hasta 2000 salarios mínimos-, hasta el cierre definitivo del establecimiento, esto sin detrimento de la responsabilidad para reparación de daños, en acciones que pueden adelantarse ante esta Superintendencia o ante la justicia ordinaria. Igualmente, las alcaldías municipales tiene también competencia administrativa al respecto, conforme a lo que regulado el artículo 62 de la varias veces citada Ley 1480. De cualquier manera, cada caso debe ser considerado de manera particular, a efectos de determinar el alcance de la garantía y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte del mismo, para determinar la calidad de consumidor, de proveedor, la existencia de relación de consumo, entre otras, lo cual será de examen de la autoridad que conozca del asunto.

3. Respuesta a sus interrogantes “1. Responsabilidad por daños al vehículo causados con culpa imputable a los operarios o las instalaciones del parqueadero?” "2. Responsabilidad por daños al vehículo causados por otros vehículos, dentro del parqueadero" Para responder estos interrogantes (1 y 2) deberá tenerse en cuenta lo expuesto en presente concepto, donde se deja en claro la responsabilidad del prestador del servicio frente a quien es consumidor. Asunto completamente diferente será todo aquello que conlleve a determinar responsabilidades de carácter civil o de seguros, lo cual deberá ser de estudio dentro del respectivo proceso que se adelante por parte de la autoridad competente y dependiente de las pretensiones impetradas.

A su vez, nuestra la legislación común, civil y comercial, desarrolla el principio constitucional de responsabilidad, en virtud de lo cual los particulares responden, de manera general, por los perjuicios causados a otros no solo dolosamente sino

también culposamente y no solo en sus relaciones contractuales sino extracontractualmente. Lo anterior, sin perjuicio de las conductas tipificadas como delictuosas o contravencionales por las normas penales y de policía. La responsabilidad de los patronos por los hechos de los dependientes están definidas en nuestra legislación, donde se establece que, en principio, siempre serán responsables por los actos y hechos de estos últimos, cuando estén en desarrollo de la labor encomendada. "3. Responsabilidad por daños al vehículo ocurridos como consecuencia de incendios, terremotos, motines, asonadas, conmoción civil, etc.” Acorde con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, respecto a la responsabilidad de los proveedores o expendedores por la garantía respectiva que ampare el bien, y de los productores en relación con la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios, señala las causales taxativas de exoneración de responsabilidad por fallas de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas. "ARTÍCULO 16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de: "1. Fuerza mayor o caso fortuito; "2. El hecho de un tercero; "3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y "4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la

complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano. "PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien." Es así como, ante los daños del bien respecto de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas, corresponde al productor, proveedor o expendedor, respectivamente, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor o expendedor, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero, con el objeto de eximirse de la obligación a su cargo. De todas formas, para cada caso en concreto se deberá determinar si existe causal de exoneración probada, para lo cual deberá someterse al examen individual y particular con el objeto de valorar todas las pruebas a que haya lugar para llegar a determinar si procede o no la exoneración. "4. Responsabilidad frente a la pérdida de llantas de repuesto, espejos, radios extraibles y sus panelas frontales, etc., que hagan parte del vehículo.” "5. Responsabilidad frente a la pérdida de objetos personales dejados al interior de un vehículo - computador, dinero, joyas, maletas, maletines, libros ropa, alimentos, etc.-." El prestador del servicio de parqueadero, como consecuencia de la obligación de custodia y conservación del automotor, responderá por los daños de que sea objeto el vehículo bajo su guarda. El transcrito artículo 18 dispone que "Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo

tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere". Igualmente, la persona que presta el servicio de parqueadero responderá por los daños ocasionados a las cosas u objetos dejados dentro del vehículo, como consecuencia de haberlos recibidos y, por ende, estar bajo su custodia y conservación. Por tal razón, es importante que en el documento o recibo - u otroque acredita la entrega del automotor, además, se señale qué otros objetos o Bienes está recibiendo la persona que presta el servicio, con el fin de que tenga certeza de los bienes bajo su responsabilidad. Quien preste el servicio de parqueadero responderá por los daños ocasionados a las cosas u objetos dejados dentro del vehículo, como consecuencia de haberlos recibidos y, por ende, estar bajo su custodia y conservación. Por tal razón, es importante que en el documento o recibo - u otro - que acredita la entrega del automotor, además, se señale qué otros objetos o bienes está recibiendo la persona que presta el servicio, con el fin de que tenga certeza de los bienes bajo su responsabilidad. En caso de iniciarse una investigación por el extravío de cosas u objetos dejados en el vehículo, le corresponderá al usuario acreditar que la cosa se encontraba dentro del vehículo al momento de iniciarse la prestación del servicio. Sobre la responsabilidad de los parqueaderos respecto de los objetos dejados dentro de los vehículos que no corresponden a equipos anexos o complementarios, esta oficina ha conceptuado en la misma línea a la expuesta en el presente concepto, en los siguientes términos: "En este orden de ideas, se concluye que el vehículo dejado en depósito al

parqueadero está conformado por todos los bienes que por estar conectados física o corporalmente hacen en conjunto una unidad y será por todos y cada uno de esos bienes conjunta o individualmente considerados que el parqueadero deberá responder. Por lo anterior, el parqueadero tiene la obligación de custodia y de restitución sobre la totalidad de los elementos que hacen parte integrante del vehículo que se ha dejado en depósito. Así mismo, debe entenderse que si un bien por su naturaleza no hace parte integrante del vehículo pero está anexo a éste o lo complementa, se considerará que entra a hacer parte integrante del mismo y por lo tanto, deberá ser objeto de custodia y restitución por parte del parqueadero". (Concepto 0203541) ______________ "Por otro lado, aunque por el hecho de dejar el vehículo en depósito el parqueadero no adquiere la obligación de custodia y restitución en relación con los bienes dejados en él, es decir sobre aquellos que no hacen parte integrante del mismo o que no tienen el carácter de "equipos anexos o complementarios" de él, es posible que el parqueadero los reciba también en depósito, caso en el cual el contrato sobre estos bienes se perfeccionará con su entrega al parqueadero y éste deberá custodiarlos y restituirlos al depositante." (Concepto 04016250) "6. Obligación de aceptar que objetos de valor sean dejados al interior del vehículo, aun cuando de ello se informe a los celadores al momento de dejar el vehículo." SI bien los consumidores tienen una protección especia! por parte del estado, en modo alguno puede entenderse que quienes suministran bienes o servicios no puedan, en ejercicio de la autonomía voluntad privada, establecer algunas

condiciones para acceder a ellos. No obstante, las restricciones, limitaciones o condicionamientos no pueden tener un origen arbitrario debiendo, en todo caso, respetar principios constitucionales y demás principios contendidos en la Ley. Frente al interrogante formulado y considerado lo expuesto, tenemos que un prestador del servicio de parqueadero, en opinión de esta oficina, no podría objetar la entrega de accesorios o los elementos que componen el bien respecto del cual se va a prestar el servicio, así como la de sus equipos anexos o complementarios, en caso de tenerlos. Asunto completamente diferente ocurre con los bienes que no hagan parte integral del bien, permitiéndose que el prestador, una vez tiene conocimiento de ellos de manera singularizada se rehuse a prestar el servicio. Por lo anterior, debe tenerse presente que la negativa de un productor, proveedor o expendedor a suministrar un bien o a prestar un servicio ofrecido al público debe, fundamentarse en unas restricciones, limitaciones o condicionamientos legítimos, de acuerdo con las normas existentes en el ordenamiento jurídico, y razonables, de acuerdo con los principios generales de la buena fe y del no abuso del derecho. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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