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SIC - Concepto-12114639

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12114639
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-114639--1-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: 1 Objeto de la Consulta En su escrito, después de emitir su opinión sobre un gasodoméstico (calentador), solicita concepto de esta Superintendencia "en cuanto a la viabilidad de poder aceptar este calentador, la forma de instalación y la forma de evacuación de los productos de la combustión, como parte de los artefactos a gas que se incluyen dentro de la certificación de una instalación nueva y/o instalación reformada, teniendo en cuenta que actualmente aplicamos resoluciones y Normas Técnicas Colombianas que no incorporan el calentador B41 en su alcance". 2 Funciones de la SIC respecto de los reglamentos técnicos La SIC es la Entidad encargada del control y la vigilancia del cumplimiento de los ciertos reglamentos técnicos. Para tal efecto, dispone del registro obligatorio de fabricantes e importadores, donde deben inscribirse todos los fabricantes e importadores de los productos controlados en el país. El Decreto 4886 de 2011, dispone en el numeral 23 del artículo 1 lo siguiente: "23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por

violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones." En cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia realiza campañas de verificación y ante el incumplimiento de lo establecido en un reglamento técnico bajo su vigilancia, iniciará una investigación que puede derivar en las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011, y los decretos 4886 de 2011 y 2269 de 1993, para quien resulte responsable. Cada reglamento técnico específica cual es la autoridad encargada de su control y vigilancia. "Artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, modificado por el Decreto 3144 de 2008: "La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente Decreto: (…) "c) Vigilar, controlar y sancionar a los fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico, cuyo control le haya sido expresamente asignado". Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de llevar el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos. La Circular Externa 0001 del

30 de enero de 2008 de esta Superintendencia "Por la cual se modifica el Capítulo primero del Título IV de la Circular Única" publicada en el Diario Oficial 46.889 el 1o de Febrero de 2008, dispone lo siguiente en relación con dicho registro. "1.1. Registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la SIC. "Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto." En virtud de lo anterior, si los productos que se fabrican o importan se encuentran sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos, cuyo control y vigilancia corresponda ejercer esta Entidad, antes de su comercialización el importador deberá inscribirse en el registro que para el efecto lleva la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. Lo consultado Mediante resolución 1023 de 2004 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo expidió el Reglamento técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia, modificado por la resolución 936 de 2008 que en su artículo 3o estableció que en lo no previsto en la resolución 1023 de 2004, se aplique el contenido de la resolución 14471 de 2002 expedida por la Superintendencia de

Industria y Comercio, cuyo contenido incluyó en la citada Resolución 1023 de

2004. Posteriormente la Resolución 0936 de 2008 fue reformada mediante Resolución 1509 de 2009.

En relación con las instalaciones para suministro de gas, este reglamento aplica para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las mismas. Y la competencia de esta Entidad se encuentra delimitada a la verificación y control del cumplimiento de dicho reglamento. El cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 1023 de 2004 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, deberá demostrarse a través del respectivo certificado de conformidad de la instalación, expedido por un Organismo de certificación o de inspección acreditado tanto para instalaciones nuevas, como para instalaciones existentes cuando sean reformadas o ampliadas y mediante informe de resultados de la inspección, para las instalaciones existentes con ocasión de la revisión periódica o por solicitud del usuario en cualquier tiempo y a su costo La resolución 1023 de 2004 establece requisitos de diseño y fabricación, manual de uso y mantenimiento destinada al usuario e instalador, así como de información técnica destinada al instalador con las instrucciones de instalación, regulación y mantenimiento para la correcta ejecución de las funciones y la utilización segura del gasodoméstico. Teniendo en cuenta que el calentador de tipo B41 no está contemplado en el alcance de la Resolución 1023 de 2004, la instalación del citado calentador, en una instalación para suministro de gas nueva o reformada debe ajustarse a los requisitos establecidos en la Resolución 14471 de 2002.

En relación con los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión, en la letra e del numeral 1.2.6.3.2 de la Resolución 14471 de 2002 se indica que: "e) A partir de la vigencia de este reglamento, los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión de artefactos tipo B y C deben diseñarse y construirse de tal forma que en ningún momento se permita la recirculación de dichos gases al interior de la edificación. Los extremos terminales de los conductos de evacuación de gases producto de la combustión de artefactos gasodomésticos deben extenderse por lo menos un metro (1 m) por encima de la parte más alta de la cubierta de la edificación. No se permite la instalación de los extremos terminales de dichos conductos directamente a la fachada." En la letra a) del numeral 1.2.6.4.1 de la resolución 14471 de 2002 se establece que: "a) En cumplimiento de lo previsto en los artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de 1993, la proyección, construcción, ampliación y reforma de las instalaciones objeto del presente reglamento deberán demostrar, en forma previa a su puesta en servicio, a través de certificación de conformidad expedida de acuerdo con lo señalado en esta circular, el cumplimiento de los requisitos, medidas de seguridad mínimas y garantías de servicio que se deben observar al proyectar, construir, ampliar, reformar las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, así como las exigencias Mínimas de los recintos donde se ubiquen los artefactos a gas y las

condiciones de su conexión y de su puesta en marcha, en las condiciones previstas en el numeral 1.2.6.3 de este Capítulo," De lo anterior se entiende que el requisito establecido en la letra e del numeral 1.2.6.3.2 de la Resolución 14471 de 2002 aplica a las instalaciones nuevas y a las instalaciones reformadas. Ahora bien, cabe anotar que en la letra c) d el numeral 1.2.6.3.2 de la Resolución 14471 de 2002 se establece que "c) Cuando una instalación para el suministro de gas combustible comprendida en el campo de aplicación del presente numeral 1.2.6 por razones estrictamente técnicas no pueda materialmente ajustarse a las prescripciones del mismo, el instalador podrá dirigir a quien corresponda certificar la instalación, una solicitud para su autorización acompañada de la correspondiente documentación técnica en la que conste y se justifique esa imposibilidad, incluyéndose en la misma una propuesta de solución técnica alternativa. \La persona a quien corresponda certificar la instalación podrá autorizar que la referida instalación se adecúe a la solución propuesta, que en ningún caso podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones del presente reglamento. De la autorización deberá dejarse constancia por escrito, copias de la misma deberán ser mantenidas por el instalador y por el certificador para efectos de su verificación por la Superintendencia de Industria y Comercio, en caso de ser requerida." Es decir, para el caso de edificaciones existentes, el constructor de la instalación ante la imposibilidad técnica de construir el ducto como lo establece el reglamento, debe plantear una solución que garantice que no se generará

recirculación de los gases producto de la combustión a las unidades residenciales adyacentes y dicha solución no podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones establecidas en la Resolución 14471 de 2002 y deberá ser evaluada por el organismo de inspección acreditado para efectos de la certificación de la instalación. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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