SIC - Concepto-12133760
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12133760
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-133760- -00004-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta El peticionario formula las siguientes preguntas en relación con la autorización de cesión de acciones de los concesionarios de televisión: 1. “las cesiones de acciones de concesionarios de television (sic) las tramitara (sic) la SIC? se (sic) ser positiva la respuesta las nuevas cesiones se tramitarán como integraciones empresariales de que trata el artículo 9 de la ley 1340? 2. que (sic) porcentaje de acciones a integrar a ceder se debe informar simplemente a la SIC y que (sic) porcentaje requiere previa autorización de ustedes. 3. que (sic) requisitos se deben anexar para solicitarles el cambio de composición accionaria de un concesionario de televisión a otra empres que aunque es igualmente de comunicaciones, no pertenece a la misma cadena de valorpues (sic) no presta el servicio de televisión por suscripcion (sic)?”
4.
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, es la Autoridad Nacional de Competencia:
“ARTÍCULO 6o. AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.” (1) (Subraya fuera del texto) En este sentido, y tal y como lo establecen los artículos 1 al 4 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre otras las siguientes facultades: Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la promoción y protección de la competencia. Velar por la observancia de las disposiciones de protección de la competencia en los mercados nacionales. Conocer de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la libre competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a las que sean significativas. Imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 1507 de 2012 otorgó las siguientes funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de televisión: “DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES. La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley 1340 de 2009, seguirá conociendo de las funciones que el literal d) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, y el artículo 2 de la Ley 680 de 2001, le atribuían a la Comisión Nacional de Televisión.” (2) En este sentido, las funciones que se otorgaron a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la televisión corresponden a aquellas consagradas en el literal d del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 y artículo 2 de la Ley 680 de 2001, éstas son: “Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la
prestación del servicio.” (3) “A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo. PARÁGRAFO 1o. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian: a) Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal; b) Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera directa o indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más de un canal; c) Ningún concesionario podrá tener más de un informativo noticiero diario. PARÁGRAFO 2o. La autorización prevista en este artículo, para fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas, y su aplicación en ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza propia de los contratos de concesión de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. PARÁGRAFO 3o. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de
contratar según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.” (4) Con fundamento en las referidas competencias nos permitimos dar respuesta a sus preguntas. 2.1 Primera pregunta. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de las cesiones de acciones de concesionarios de televisión. Según lo dispone el citado artículo 13 de la Ley 1507 de 2012, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las funciones previstas en el artículo 2 de la Ley 680 de 2001 y en el literal d del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, dentro de los cuales está previsto el control de cambio de composición accionaria de concesionarios de televisión. Cuando dichas operaciones cumplan con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 se tramitarán de acuerdo con dicha norma. Por el contrario cuando las referidas operaciones no constituyan integraciones en los términos del citado artículo, se aplicará la Circular Externa número 20 de 2004 expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, hasta cuando la Superintendencia de Industria y Comercio dicte instrucciones en relación con el tema. 2.2 Segunda pregunta. Tal y como le hemos indicado, cuando un cambio de composición accionaria constituya una integración le resultará aplicable la normativa consagrada en la Ley 1340 de 2009 y las normas que la desarrollan.
Si un cambio de composición accionaria no constituye una integración se regirá por lo dispuesto en la Ley 182 de 1995 y en la Circular Externa número 20 de 1994 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. 2.3 Tercera pregunta. Requisitos para el trámite de autorización previa previsto en la Ley 182 de 1995. Hasta que la Superintendencia de Industria y Comercio dicte instrucciones en relación con la materia se aplicará lo previsto en la Circular Externa número 20 de 2004 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. En este sentido, la referida Circular al determinar los documentos que se deben anexar a la solicitud de autorización no establece requisitos distintos para los casos en que la empresa adquirente no pertenece a la misma cadena de valor, por lo cual, en todo caso se deberá remitir dicha información. Es de resaltar que el estudio de la pertenencia a la misma cadena es propio del trámite de integraciones, y que este último trámite es distinto del trámite de autorización de cambios de composición accionaria de concesionarios de televisión. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Notas de referencia: (1) Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009. (2) Artículo 13 de la Ley 1507 de 2012. (3) Literal d del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. (4) Artículo 2 de la Ley 680 de 2001.
Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica