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SIC - Concepto-12139718

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12139718
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 12-139718- -2-0

Trámite: 113

Evento: 00

Actuación: 440

Folios: 04

Apreciada Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta La peticionaria formula las siguientes preguntas: 1. “¿Es posible continuar de oficio con un proceso jurisdiccional, así las partes resuelvan de común acuerdo las diferencias motivo de la demanda. 2. ¿Son aplicables las normas establecidas por la ley 1480 de 2011 respecto de procesos iniciados con anterioridad al 12 de abril de 2012? 3. ¿Dentro de los procesos adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio con sujeción al procedimiento señalado por el artículo 58 de la Ley 1480 de 2.011 es aplicable el artículo 431 del código de procedimiento civil? 4. ¿Dentro de los procesos adelantados por la Superintendencia de Industria y comercio (sic) con sujeción al procedimiento señalado por el artículo 58 del estatuto del consumidor, son aplicables las sanciones consagradas en el artículo 432 del código de procedimiento civil? 5. ¿A la información suministrada con anterioridad al 12 de abril de 2.012 puede aplicársele los criterios y exigencias establecidas en la ley 1480 de 2.011?

6. ¿Dentro de los procesos adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio con sujeción al procedimiento señalado por el artículo 58 del estatuto del consumidor, es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil?”

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los artículos 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

Dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos darle respuesta a sus preguntas. 2.1 Primera y quinta preguntas En la Ley 1480 de 2011 no se regulan los efectos que tendrá para el proceso jurisdiccional de protección al consumidor el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes. En esta medida se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, cuyo artículo 43 establece en relación con la conciliación judicial: “Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en

cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, continuará respecto de lo no conciliado.” (1) De acuerdo con lo anterior, y ante una conciliación efectuada por las partes de un proceso jurisdiccional de protección al consumidor, se pueden presentar las siguientes situaciones:  Si el acuerdo conciliatorio no es aprobado por el juez, continuará el proceso.  Si el acuerdo conciliatorio no incluye la totalidad del litigio, el proceso continuará en relación con aquellos temas que no fueron objeto de la conciliación.  Si el acuerdo conciliatorio es aprobado por el juez y comprende la totalidad del litigio, el juez dictará un auto a través del cual declarará la terminación del proceso. 2.2 Segunda pregunta El artículo 84 de la Ley 1480 de 2011 establece: “La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.” (2) De acuerdo con lo cual, no se ha previsto para dicha norma un efecto retroactivo, por el

contrario su entrada en vigencia fue diferida por 6 meses, ya que se promulgó el día 12 de octubre de 2011, la Ley 1480 de 2011 entró en vigencia el día 12 de abril de 2012. Teniendo en cuenta que dicha ley contiene normas de carácter sustancial y otras en materia procesal, se debe analizar cómo opera la aplicación de dicha ley según se trate de una norma procesal o sustancial. En relación con la vigencia de las normas procedimentales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012establece: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” (3) De acuerdo con la citada norma, la Ley 1480 de 2011, en lo que respecta a los procedimientos, tiene aplicación inmediata, por lo cual se empezó a aplicar desde el día

12 de abril de 2012, incluso en aquellos que se hubieran iniciado con anterioridad a esa fecha. Sin embargo, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación, se regirán por el procedimiento anterior. En relación con las normas sustanciales la Ley 1480 de 2011 resulta aplicable a los hechos que hubieran ocurrido con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del día 12 de abril de 2012. Por lo cual, si se iniciara el día de hoy un proceso por hechos ocurridos antes de dicha fecha, al misma se aplicará en materia sustancial el Decreto 3466 de 1982. 2.3 Tercera, cuarta y sexta preguntas Tal y como expresamente lo dispone el citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 los procesos jurisdiccionales de protección al consumidor se desarrollan de acuerdo con el trámite del proceso verbal sumario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Dentro de dichas normas se encuentran los artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables a los procesos jurisdiccionales de protección al consumidor. En este sentido y habida consideración de que el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-, en relación con los recursos se debe aplicar lo dispuesto para el proceso verbal sumario en el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la cuantía del proceso. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.

Notas de referencia: (1) Artículo 43 de la Ley 640 de 2001. (2) Artículo 84 de la Ley 1480 de 2011. (3) Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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