SIC - Concepto-12143135
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12143135
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-143135--4-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 7
Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta El peticionario pide a la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor, respuesta al siguiente cuestionario: "1. Si el Despacho a su cargo, a quien fue dirigido el derecho de petición radicado el día 11 de julio bajo el número 12-116473, comparte, en un todo, la respuesta dada por la señora Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor. En caso negativo, se me indique en que aspectos no comparte la respuesta dada por la señora Directora.
2. Sírvase informar y sustentar cual es criterio -no el fundamento legalque aplica la Superintendencia para abrir investigaciones de oficio por la presunta violación de las disposiciones legales sobre información y publicidad, pues la señora Directora no dio respuesta alguna a este interrogante, pues se limitó a indicar el fundamento legal para abrir estas investigaciones. 3 Sírvase informar en forma específica si el Despacho a su cargo o el del señor Superintendente han dado instrucciones a la señora Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor para que las publicaciones que ordena efectuar se realicen exclusivamente en el diario El Tiempo, independientemente del medio
contentivo de la publicidad. En caso afirmativo, las razones y fundamentos legales de esa prelación, que va en contra de los demás periódicos de amplia circulación nacional. 4 Sírvase dar respuesta en forma concreta y precisa a la pregunta 6 del derecho de petición radicado el día 11 de julio.". Como se puede observar, las anteriores preguntas solicitan la manifestación de adhesión o contradicción por parte de la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor, a la respuesta que la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor diera al cuestionario obrante en la comunicación radicada como 12116473 el 11 de julio de 2012, que contiene las inquietudes reales del peticionario y que son las siguientes: 1 Sírvase informar el número de investigaciones iniciadas de oficio en el año 2011 y en lo que va corrido del presente año, por la presunta violación de las disposiciones legales sobre información y publicidad, indicando la compañía a la cual se abrió la investigación y el producto o servicio objeto de publicidad. 2 Sírvase informar y sustentar cuál es el criterio que aplica la Superintendencia para abrir investigaciones de oficio por presunta violación de las disposiciones legales sobre información y publicidad. 3 Sírvase informar si el diario EL TIEMPO es el único periódico de circulación nacional y, en caso negativo, cuál es la razón por la que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ordena que las publicaciones se hagan exclusivamente en el aludido periódico. 4 Sírvase informar si la orden a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982 es igual a la establecida en el apartado a) del artículo 145 de la ley 446 de
1982(sic).
5. Sírvase informar si todos los empresarios en COLOMBIA deben tener estudios científicos sobre los productos que venden, que demuestren que la información suministrada al consumidor es veraz y suficiente. Por ejemplo, el comercializador de una prenda de vestir. 6 Sírvase informar si el criterio que adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio desde el año de 1994, ratificado por la propia SIC y el INVIMA en la reunión del 1 de julio del 2009, según consta en el acta "REUNIÓN SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO INVIMA PARA DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD", suscrita por las doctoras Nelly Matallana Carvajal, María Carolina Corcione y Natalia Alvis, por parte de la SIC, y Martha Rodríguez y Viviana Bueno por parte del INVIMA, según el cual los mensajes que contienen información de las características y componentes del producto resaltando o ponderando alguna de ellas es competencia del INVIMA y no de la SIC, ha sufrido modificación. En caso afirmativo, desde cuando, las razones para ello, y como se informó a los destinatarios de la información.
2. Materia objeto de la consulta Sea lo primero precisar que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 201, por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y se determinaron las funciones de sus dependencias, es a la Oficina Asesora Jurídica a quien corresponde la función de absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los
temas de su competencia. En esa medida, absolveremos la consulta dirigida a la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, radicada el 11 de julio con el número 12-116473, aclarada por la comunicación del 23 de agosto del presente año, sin emitir juicios sobre la respuesta que en virtud de su autonomía funcional expidió la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor el 2 de agosto pasado, aunque para responder a la primera pregunta de la consulta del 11 de julio de 2012 será necesario remitir a este documento. En efecto, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 2301 confiere autonomía funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales. A su vez, el Código Civil en su artículo 262 prevé la interpretación de la ley por vía de doctrina, a cargo de 1 Constitución Política, artículo 230: "Actividad Judicial. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial." 2 Código Civil, articulo 26: "Interpretación por vía de doctrina. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Las reglas que se fijan en los artículos Los jueces y de los funcionarios públicos, en los casos particulares. En los artículos siguientes (artículos 27 a 32) el citado estatuto señala las reglas que para el efecto se
deben seguir, a saber, las dispuestas para la interpretación gramatical, las referidas al sentido natural de las palabras, al sentido técnico, a la interpretación integral de la ley, a la interpretación por extensión y a la interpretación en equidad. En cualquier caso, la interpretación realizada por los jueces y por los funcionarios públicos debe ajustarse a las disposiciones precitadas, dentro de un proceso de argumentación y debida motivación táctica y jurídica, autónomo y libre -dentro de los límites de la Constitución y la leyque sustente de manera lógica y razonable sus decisiones. Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no." Establecido lo anterior, daremos respuesta a sus inquietudes, dentro del marco de nuestras funciones, que en materia de protección al consumidor son las siguientes, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la
calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales y administrativas, los asuntos de protección del consumidor contenidos en los artículos 56 y 59 de la Ley 1480 de 2011.
3. Respuesta al cuestionario
1. Sírvase informar el número de investigaciones iniciadas de oficio en el año 2011 y en lo que va corrido del presente año, por la presunta violación de las siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina." disposiciones legales sobre información y publicidad, indicando la compañía a la cual se abrió la investigación y el producto o servicio objeto de publicidad.
Respuesta: Se remite a la primera respuesta dada por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante oficio 12-116473 del 2 de julio de 2012, quien por tener a su cargo la decisión y trámite de las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, es quien puede suministrar la información solicitada.
2. Sírvase informar y sustentar cuál es el criterio que aplica la Superintendencia para abrir investigaciones de oficio por presunta violación de las disposiciones legales sobre información y publicidad.
Respuesta: En virtud del numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, la
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor está facultada para iniciar investigaciones de oficio, siempre que en cumplimiento de las funciones de vigilancia asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, numeral 22 del artículo 1 de la misma norma, se detecte algún hecho en el mercado, que vulnere o pueda llegar a vulnerar las normas generales sobre protección al consumidor, cuya vigilancia no haya sido asignada a otra autoridad, o que pueda configurar incumplimiento de las instrucciones que en esta materia haya expedido esta entidad. De tal manera que si como resultado del análisis jurídico de una noticia, del testimonio de un consumidor, de los hallazgos en una visita administrativa de la Superintendencia, se llega a la conclusión de que el hecho del que se tuvo información encuadra en alguna de las conductas que la ley tiene como violatorias de los derechos de los consumidores y que su investigación y sanción no corresponde a otra autoridad, la entidad podrá abrir una averiguación preliminar, para recaudar mayor información que le permita establecer si existe mérito o no para iniciar la investigación, recurriendo para tal fin al régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil, o bien, podrá abrir investigación si la información inicial resulta ser suficientemente indicadora de una infracción a las normas de protección al consumidor que se encuentran bajo nuestra vigilancia y control.
3. Sírvase informar si el diario EL TIEMPO es el único periódico de circulación nacional y, en caso negativo, cuál es la razón por la que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ordena que las publicaciones se hagan exclusivamente en el aludido periódico
Respuesta: La Directora de Investigación de Protección al Consumidor, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, está facultada para ordenar, como autoridad de primera instancia, el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecúe a las exigencias previstas en las normas de protección al consumidor, y por el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, está facultada para tomar las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores.
Es así como en cumplimiento de la ley, para salvaguardar los derechos de los consumidores, la Directora de Investigación de Protección al Consumidor tiene plena autonomía en la toma de decisiones en cada caso particular y concreto a su cargo, entre ellas, la de ordenar al infractor el medio de comunicación por el cual deberá realizar la difusión correctiva, sin que requiera instrucciones del Despacho de la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor ni del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio.
4. Sírvase informar si la orden a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982 es igual a la establecida en el apartado a) del artículo 145 de la ley 446 de 1982(sic).
Respuesta: No. En el literal a del artículo 145 de la Ley 446 de 1998 las órdenes son de naturaleza jurisdiccional, para que cese la difusión del mensaje publicitario engañoso o que incumpla las exigencias legales, y para que el anunciante difunda el
mensaje correctivo respectivo en condiciones idénticas a las del mensaje infractor. En el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, la orden es de naturaleza administrativa, para que se corrija la propaganda comercia que se juzgó no correspondiente a la realidad o inductora a error, pero, además de facultar al funcionario para proferir esta orden también lo faculta para que tome las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en la conducta o se cause daño o perjuicio a los consumidores.
5. Sírvase informar si todos los empresarios en COLOMBIA deben tener estudios científicos sobre los productos que venden, que demuestren que la información suministrada al consumidor es veraz y suficiente. Por ejemplo, el comercializador de una prenda de vestir.
Respuesta: En el Estatuto del Consumidor no se establece de manera expresa la obligación, a cargo de los empresarios, de tener estudios científicos sobre los productos que venden. Sin embargo, en cumplimiento de los artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, proveedores y productores deberán suministrarle al consumidor la información que cumpla con los requisitos de claridad, veracidad, suficiencia, oportunidad, verificabilidad, comprensibilidad, precisión e idoneidad, y tenerla a disposición de las autoridades que lo requieran para verificar el cumplimiento de estas disposiciones.
Así, el comercializador de una prenda de vestir deberá tener en su poder la información necesaria para comprobar que los atributos de la misma, como los materiales, la procedencia, la durabilidad, etc., ofrecidos al público corresponden a la realidad.
6 Sírvase informar si el criterio que adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio desde el año de 1994, ratificado por la propia SIC y el INVIMA en la reunión del 1 de julio del 2009, según consta en el acta "REUNIÓN SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO INVIMA PARA DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD", suscrita por las doctoras Nelly Matallana Carvajal, María Carolina Corcione y Natalia Alvis, por parte de la SIC, y Martha Rodríguez y Viviana Bueno por parte del INVIMA, según el cual los mensajes que contienen información de las características y componentes del producto resaltando o ponderando alguna de ellas es competencia del INVIMA y no de la SIC, ha sufrido modificación. En caso afirmativo, desde cuando, las razones para ello, y como se informó a los destinatarios de la información.
Respuesta: Llama la atención el hecho de que a pesar de la claridad con que la Directora de Investigación de Protección al Consumidor informó al peticionario sobre la ausencia del acta referida en la Superintendencia, se haya elevado nuevamente la consulta sobre el mismo punto y no se haya anexado el documento del que tampoco esta Oficina tiene conocimiento.
En todo caso, en virtud del artículo 230 de la Constitución Política (ver nota 1) los funcionarios sólo están sometidos al imperio de la ley y en esa medida la interpretación que ha dado esta entidad en materia de protección al consumidor ha estado conforme a ella y no al criterio de unos funcionarios. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 121 de la Carta, ninguna autoridad podrá ejercer funciones diferentes a las atribuidas
por la constitución o la ley. Siendo así, no es posible que las autoridades administrativas acuerden sus competencias legales a través de actas de reuniones como la que usted menciona. Considera esta Oficina Jurídica que en materia de publicidad la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio ha estado delimitada por la Ley 1480 de 2011 y por el Decreto 3466 de 1982, y las funciones previstas en el Decreto 4886 de 2011, en virtud de lo cual es la entidad competente para evaluar si una información divulgada en Colombia sobre cualquier bien o servicio, proveniente de cualquier sector de la economía, cumplió o no con las características legalmente establecidas, dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.qov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Claudia Bohórquez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos