SIC - Concepto-12144177
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12144177
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-144177- -00006-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:
1. Consulta Teniendo en cuenta la causal de irregistrabilidad del literal m del artículo 135 de la Decisión 486 Andina, se hacen las siguientes preguntas: 1. ¿Cuáles son los efectos que tiene la inclusión de la expresión COLOMBIA en un signo marcario? 2. ¿Qué ocurre si además de utilizar la expresión COLOMBIA, el signo incorpora elementos gráficos que tienen los colores amarillo, azul y rojo (bandera de nuestro país? 3. ¿Cuáles son los requisitos o condiciones bajo los cuales pueden ser utilizados la expresión COLOMBIA y/o el elemento gráfico antes descrito? 4. ¿Cuál es la autoridad competente que la SIC reconoce como válida para que imparta la autorización de uso del respectivo signo y ello sea válido para solicitar el registro de la marca?
2. Materia objeto de consulta Absolveremos su consulta dentro del marco de nuestra competencia en materia de propiedad industrial, fijada mediante Decreto 4886 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, como (i) entidad administradora del sistema nacional de la propiedad
industrial y ante la cual se tramitan y deciden solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen, e inscripción de los actos que afecten la titularidad de los derechos de propiedad industrial sobre estos bienes intelectuales, y (ii) entidad que ejerce funciones jurisdiccionales frente a procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, Ley General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales frente a procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. Con fundamento en la anterior enunciación de facultades, procedemos a emitir concepto sobre su consulta. 2.1 Irregistrabilidad de banderas de Estados En el literal m del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina se prevé la irregistrabilidad de signos que \" reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competente, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de marcas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional\" De la norma, es claro que tanto para registrar una bandera cuando constituye el único elemento de la marca, como para registrarla como parte integrante de un conjunto
marcario, se requeriría la autorización de la entidad competente. Acorde con la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en interpretación prejudicial 170-IP-2007, concordante con la 15-IP-97, en la que se interpreta el literal j del artículo 82 de la Decisión 344 Andina, la finalidad de la norma, semejante a la del literal m del artículo 135 de la Decisión 486, consiste en \"evitar el uso abusivo de tales signos oficiales con la intención de simular un patrocinio de parte del Estado u Organización aludida o pretender un supuesto origen del producto o servicio\" y de \" proteger, en primer lugar, las denominaciones propias de los Estados y Organizaciones Internacionales en aras de que no sean utilizadas o apropiadas por los empresarios como marcas; y en segundo término, en algunos casos, para evitar confusión en el consumidor respecto de su origen nacional, toda vez que ordinariamente suele ser criterio de los particulares para la obtención de ciertos y determinados productos\" En Colombia, el uso de símbolos patrios se ha reglamentado por el Presidente de la República mediante el Decreto 1967 del 15 de agosto de 1991, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 12 de 1984, pero en el ordenamiento no se designa la entidad que deba cumplir la función de otorgar la autorización mencionada, razón por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio no la solicita sino que da trámite a la solicitud de registro del conjunto marcario que contenga los elementos aludidos en el literal m del artículo 135 de la Decisión 486, practicándole el examen de registrabilidad
en el que se analizará si la aplicación de escudos de marcas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía del Estado colombiano al producto o servicio que se desea identificar con ellos (i) resulta engañoso, (ii) induce a error al público consumidor sobre su origen o patrocinio o (iii) pudiera causar riesgo de confusión o asociación con una denominación de origen protegida, o (iv) implicar aprovechamiento injusto de su notoriedad, o (v) consista exclusivamente en un signo o indicación que pudiera servir en el comercio para describir su procedencia geográfica, o (vi) incumpla el deber de respeto y decoro que se exige en el artículo 14 del Decreto 1967 de 1991: \"Artículo 14°.- Cuando se usen los símbolos patrios en prendas de vestir, objetos y eventos, se llevarán con el mayor respeto y decoro \" 2.2 Irregistrabilidad de denominaciones de los Estados En cuanto al nombre de los Estados, es importante advertir que mientras este elemento se incluía en el literal j del artículo 82 de la Decisión 344 Andina, como uno de los que requería permiso expreso de la autoridad competente del Estado u organización de que se tratare, en la Decisión 486 Andina no se incluyó como uno de ellos. Por lo tanto, actualmente, al realizarse el examen de registrabilidad de un conjunto marcario que contenga el nombre de un Estado no se exigirá permiso alguno sino que la Superintendencia de Industria y Comercio analizará si aplicado a determinado producto o servicio resulta engañoso, induce a error al público consumidor
sobre su origen o patrocinio o pudiera causar riesgo de confusión o asociación con una denominación de origen protegida, o implicar aprovechamiento injusto de su notoriedad, o consista exclusivamente en una indicación que pudiera servir en el comercio para describir su procedencia geográfica.
3. Conclusión De acuerdo con lo anterior, respondemos su cuestionario: 3.1 ¿Cuáles son los efectos que tiene la inclusión de la expresión COLOMBIA en un signo marcario?
Respuesta: La inclusión de la expresión Colombia en una marca le daría al consumidor información sobre el origen empresarial del producto o servicio que se identifique con ella en el mercado, y en algunas ocasiones, sobre la calidad de los mismos. 3.2 ¿Qué ocurre si además de utilizar la expresión COLOMBIA, el signo incorpora elementos gráficos que tienen los colores amarillo, azul y rojo (bandera de nuestro país)?
Respuesta: La Superintendencia de Industria y Comercio realizará en cada caso particular el examen de registrabilidad del conjunto marcario, analizando si el conjunto marcario aplicado al producto o servicio determinado resulta engañoso, induce a error al público consumidor sobre su origen o patrocinio o pudiera causar riesgo de confusión o asociación con alguna denominación de origen protegida, implicar aprovechamiento injusto de su notoriedad, o no llevarse con respeto y decoro. 3.3 ¿Cuáles son los requisitos o condiciones bajo los cuales pueden ser utilizados la expresión COLOMBIA y/o el elemento gráfico antes descrito?
Respuesta: Tanto la expresión COLOMBIA como los símbolos patrios de nuestro país
pueden hacer parte de un conjunto marcarlo que podría registrarse si no (i) resulta engañoso, (ii) si no induce a error al público consumidor sobre su origen o patrocinio, (iii) si no pudiera causar riesgo de confusión o asociación con una denominación de origen protegida, o (iv) si no implica aprovechamiento injusto de su notoriedad, (v) si no consiste exclusivamente en un signo o indicación que pudiera servir en el comercio para describir su procedencia geográfica, o (vi) si no incumple el deber de respeto y decoro que se exige en el artículo 14 del Decreto 1967 de 1991. 3.4 ¿Cuál es la autoridad competente que la SIC reconoce como válida para que imparta la autorización de uso del respectivo signo y ello sea válido para solicitar el registro de la marca?
Respuesta: Teniendo en cuenta que en Colombia no se le ha asignado a alguna entidad la función de otorgar la autorización mencionada en el literal m del artículo 135 de la Decisión 486 Andina, la Superintendencia de Industria y Comercio no la solicitará dentro del trámite de solicitud de registro marcario, para el uso de los símbolos patrios de Colombia.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica