SIC - Concepto-12145787
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12145787
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-145787- -2-0
Trámite: 113
Evento: 00
Actuación: 440
Folios: 04
Apreciado Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta El peticionario formula las siguientes preguntas en relación con la autorización de cesión de acciones de los concesionarios de televisión: 1. “En Colombia quien es el competente para autorizar o permitir la enajenación de acciones o cuotas en una empresa de concesionarios de televisión por suscripción? 2. ¿Enajenar un 5% es igual que enajenar un 100? ¿Cuáles son las reglas que aplican para el caso?”
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, es la Autoridad Nacional de Competencia: “ARTÍCULO 6o. AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades
gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.” (1) (Subraya fuera del texto) En este sentido, y tal y como lo establecen los artículos 1 al 4 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre otras las siguientes facultades: Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la promoción y protección de la competencia. Velar por la observancia de las disposiciones de protección de la competencia en los mercados nacionales. Conocer de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la libre competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a las que sean significativas. Imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 1507 de 2012 otorgó las siguientes funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de televisión: “DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES. La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley 1340 de 2009, seguirá conociendo de las funciones que el literal d) del artículo 5 de
la Ley 182 de 1995, y el artículo 2 de la Ley 680 de 2001, le atribuían a la Comisión Nacional de Televisión.” (2) En este sentido, las funciones que se otorgaron a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la televisión corresponden a las siguientes: Literal d del artículo 5 de la Ley 182 de 1995: “Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio.” (3) Artículo 2 de la Ley 680 de 2001: “A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian: a) Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal; b) Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera directa o indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más de un canal; c) Ningún concesionario podrá tener más de un informativo noticiero diario. PARÁGRAFO 2o. La autorización prevista en este artículo, para fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas, y su aplicación en ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza propia de los contratos de concesión de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. PARÁGRAFO 3o. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.” (4) Con fundamento en las referidas competencias nos permitimos dar respuesta a sus preguntas. 2.1 Primera pregunta. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de las cesiones de acciones de concesionarios de televisión. Tal y como lo dispone el citado artículo 13 de la Ley 1507 de 2012, a partir de la
entrada en vigencia de dicha ley, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la funciones previstas en el artículo 2 de la Ley 680 de 2001 y en el literal d del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 en relación con la cesión de acciones de concesionarios de televisión. Así mismo se debe tener en cuenta que la Superintendencia en su calidad de autoridad nacional de competencia contaba con antelación con las facultades previstas en la Ley 1340 de 2009. 2.2 Segunda pregunta. Cuando dichas operaciones cumplan con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 se tramitarán de acuerdo con dicha norma. Por el contrario cuando las referidas operaciones no constituyan integraciones en los términos del citado artículo, se aplicará la Circular Externa número 20 de 2004 expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, hasta cuando la Superintendencia de Industria y Comercio dicte instrucciones en relación con el tema. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Notas de referencia: (1) Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009. (2) Artículo 13 de la Ley 1507 de 2012. (3) Literal d del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. (4) Artículo 2 de la Ley 680 de 2001.
Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Mariana Naranjo
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos