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SIC - Concepto-12152080

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12152080
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 12-152080- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos: 1 Consulta 1. ¿Es obligación de los supermercados presentar en sus etiquetas el precio por unidad de medida PUM? 2. ¿La SIC se encarga de revisar que se cumpla esa obligación? 3. ¿Cómo se debe calcular el PUM para los productos que presentan extracontenido: dividiendo a partir de los gramos que normalmente trae o es necesario contar también con lo que ofrece de extracontenido? 4. ¿Cómo se calcula el PUM cuando el producto se presenta en varios paquetes: se calcula por el total de gramos o por la cantidad de paquetes?

2. Materia objeto de consulta De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el

incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales y administrativas, los asuntos de protección del consumidor contenidos en los artículos 56 y 59 de la Ley 1480 de 2011. En el marco de nuestras facultades rendimos el siguiente concepto. 2.1 Normas generales sobre información pública de precios Todo productor o proveedor que ofrezca bienes o servicios al público deberá cumplir con las normas sobre información pública de precios establecidas tanto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 como en los puntos 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio: Ley 1480 de 2011. Artículo 26. “lnformación pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales, de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de

que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. Parágrafo 1. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad. Parágrafo 2. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este” Circular Única, Título II, Capítulo Segundo. “2.3 Información pública de precios El artículo 18 del decreto 3466 de 1982 dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. En consecuencia, aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad

competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.\" 2.3.1 Sistemas de indicación pública de precios En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.” 2.2 Indicación de precios por unidad de medida (PUM) Adicionalmente al cumplimiento de estas disposiciones generales sobre información pública de precios, quienes correspondan a la definición de “grandes almacenes”, establecida en nuestra Circular Única, Título II, Capítulo Segundo, punto 2.3.2.1 c), deberán cumplir con la indicación de precios por unidad de medida PUM, reglamentada así en la mencionada circular: “2.3.2.1 Definiciones. Para los efectos del presente numeral, entiéndase por: a) Unidad de medida: Magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro. b) Precio por unidad de medida (PUM): Cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente. c) Gran almacén: Todo establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al detal y cuyos ingresos brutos bimestrales sean iguales o mayores a tres mil

(3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tales como almacenes de cadena, almacenes por departamentos, supermercados e hipermercados. Para determinar los ingresos brutos se tendrán en cuenta todos los ingresos de los establecimientos de un mismo gran almacén y los bimestres se contarán como se señala para la presentación del impuesto de industria y comercio. La entidad que en un bimestre adquiera la condición de gran almacén, la conservará durante seis (6) bimestres más, contados a partir del último en que sus ventas así lo hubieran determinado. d) Bienes por medida: Los bienes que se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud. 2.3.2.2 Indicación del PUM Los grandes almacenes deberán indicar el PUM para cada bien por medida que ofrezcan al público. Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que se exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total. b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a

tres (3) milímetros. c) Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: Se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades, de acuerdo con las tablas incluidas en el Título VII relativo a la Metrología. Hasta el 31 de diciembre de 2001, los grandes almacenes podrán indicar el PUM usando como unidad de medida la libra, siempre y cuando junto a éste aparezca de forma clara, inconfundible y en caracteres de mayor tamaño, el PUM conforme al sistema internacional de unidades aplicable en Colombia. d) En promociones y combos. i) En promociones: Cuando una promoción involucre un extra contenido, extra producto, un obsequio o un descuento, la indicación del PUM solo deberá hacerse con respecto del producto y cantidad bases a los que accede la oferta. d) En combos: Cuando varios productos sean vendidos en conjunto tipo "combo" se indicará un solo precio total equivalente a la suma de los precios de cada bien y, respecto de cada producto, se indicará individualmente su respectivo precio por unidad de medida, esta regla es aplicable solo en los casos en que en el mismo establecimiento se vendan los productos integrantes del combo individualmente en la misma presentación incorporada en éste. ii) Las anchetas se excluyen de la obligación de indicar el PUM para los productos que componen la misma, sin perjuicio de informar el precio de cada producto y el valor que

se pagará por los accesorios que conforman la ancheta. e) En relación con los productos ofrecidos en las áreas de delikatessen existentes al , interior de los almacenes, si en ellos concurren las definiciones contenidas en el numeral 2.3.2.1 y sus subdivisiones, la misma les es aplicable. f) Para los productos ofrecidos en las cafeterías de los almacenes, no es aplicable la indicación del PUM. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del presente título.” (Subrayado nuestro) Así, la determinación de la forma como habrá de establecerse el PUM está ligada a la manera como se comercializa el bien. A modo de ejemplo, alimentos como el arroz, el azúcar, la sal, se comercializan por unidades de masa, esto es, tienen como unidad el gramo. Cuando lo que se comercializa viene empacado por unidades, ello deberá indicarse dentro del rotulado. En consecuencia, si lo que se pretende indicar es la cantidad de paquetes que están contenidos en el empaque, así deberá expresarse en el rótulo correspondiente. Es importante tener en cuenta que cuando se presente diferencia entre el precio publicado en una lista y el precio indicado en el mismo bien, o cuando el precio indicado en el mismo bien esté tachado, tenga enmendaduras, o aparezcan 2 o más precios, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados. Con base en lo anterior, daremos respuesta puntual a sus inquietudes.

3. Respuesta al cuestionario 3.1 ¿Es obligación de los supermercados presentar en sus etiquetas el precio por

unidad de medida PUM?

Respuesta: Sólo si se ajustan a la defición de Y'gran almacénV, establecida en nuestra Circular Única, Título II, Capítulo Segundo, punto 2.3.2.1 c). 3.2 ¿La SIC se encarga de revisar que se cumpla esa obligación?

Respuesta: Sí, además de los alcaldes. La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para sancionar a quienes incumplen las normas sobre fijación de precios, de conformidad con lo establecido tanto en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2001, como en el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011: Ley 1480 de 2011. Artículo 61. “Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (,..)\" Artículo 62. “Facultades de los alcaldes. Los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. (...)” Decreto 4886 de 2011. Artículo 1. “Funciones generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en (...) los Decretos 3466 (...) y aquellas que

modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...) 46. Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas sobre control y vigilancia de precios. (...)” Por lo tanto, si un consumidor o usuario considera que un establecimiento de comercio no está cumpliendo con la normatividad sobre fijación pública de precios, podrá formular su queja ante la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el alcalde respectivo, indicando los hechos que fundamentan la reclamación, aportando las pruebas que pretenda hacer valer y cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se adelante la investigación pertinente y, si a ello hubiere lugar, se impongan las sanciones pertinentes. Las sanciones que se pueden imponer se encuentran establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. 3.3 ¿Cómo se debe calcular el PUM para los productos que presentan extracontenido: dividiendo a partir de los gramos que normalmente trae o es necesario contar también con lo que ofrece de extracontenido?

Respuesta: Si de acuerdo con el punto 2.3.2.2 d) (i) del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio; en caso de extracontenido Vía indicación

del PUM solo deberá hacerse con respecto del producto y cantidad bases a los que accede la oferta”, el cálculo deberá hacerse con la cantidad que normalmente trae el producto. 3.4 ¿Cómo se calcula el PUM cuando el producto se presenta en varios paquetes: se calcula por el total de gramos o por la cantidad de paquetes?

Respuesta: Cuando el producto corresponda a un paquete de varias unidades, el PUM será la cifra resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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