SIC - Concepto-12153549
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12153549
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-153549--00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos: 1 Consulta El revisor fiscal de una editorial consulta si en una revista en la que se inserta publicidad del sector turismo (hoteles, restaurantes, etc.), se pueden ofrecer precios promedio, sin vulnerar la Ley 1480 de 2011. 2 Materia objeto de consulta De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 (entre las cuales están las referidas a la usura, artículo 55) y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales, los asuntos de protección del
consumidor contenidos en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Con fundamento en estas facultades rendiremos el siguiente concepto: 2.1 Información de precios al consumidor En los artículos 23 a 25 de la Ley 1480 de 2011 se establece que los proveedores y productores de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado deben suministrar a los consumidores información sobre los mismos, que, como mínimo, debe caracterizarse por ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. La información que deberá suministrar el productor, cumpliendo con esas características, será: (i) las instrucciones para el uso , consumo, conservación, instalación y utilización correctas; (ii) la cantidad, peso o volumen; (iii) la fecha de vencimiento o expiración, de la manera como lo reglamente el Gobierno; y (iv) las especificaciones técnicas, mientras la que deberá suministrar el proveedor será la relativa a (i) las garantías y (ii) el precio, además de estar obligado a verificar la existencia de la información a cargo del productor. También se deberá advertir sobre la nocividad de un producto, sus contraindicaciones y las condiciones y la manera de usarlo correctamente, además de las demás que la ley establezca. Ahora, siendo la publicidad una fuente importante de información a los consumidores, por ser toda forma de comunicación que se realiza mediante cualquier medio de difusión, masivo o no, utilizada por un anunciante en el ejercicio de su actividad, que tenga por finalidad influir en los destinatarios a consumir un producto o servicio, la información que se transmita por esta vía al consumidor también debe cumplir con las
características generales del artículo 23, arriba citado, cumplir con las advertencias sobre la nocividad de productos y su regulación especial o abstenerse de publicitarios cuando la ley lo prohiba, y sujetarse a las normas sobre promociones y ofertas, teniendo en cuenta que las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, quien deberá responder por los daños y perjuicios causados y podrá ser sancionado, pero también el medio de comunicación será Responsable solidariamente de los perjuicios que cause la publicidad engañosa, cuando se le compruebe dolo o culpa grave. De acuerdo con lo anterior, informar el precio del producto o servicio es obligatorio y también lo es hacerlo de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, de forma tal que le permita al consumidor tener certeza sobre cuál es el valor que debe pagar por el bien que va adquirir. Consideramos que informar sobre un precio promedio de productos o servicios de análogas condiciones, no es una conducta que vulnere, por sí misma, las normas sobre protección al consumidor, siempre que: (i) dicha información contenga las características mínimas establecidas por la ley, (ii) que al consumidor le quede claro que se trata de un precio promedio, el cual no corresponde al precio unitario de cada producto o servicio sino que es el precio medio que en determinada zona o bajo determinadas condiciones, etc. (circunstancias éstas sobre las cuales el consumidor debe estar suficientemente informado), se cobra por determinados bienes o servicios comparables, y (iii) que el proveedor o expendedor del bien o servicio sobre el cual se informe el precio no se entienda exonerado de cumplir con las disposiciones sobre
información de precios a las que nos referimos en el presente concepto. Lo anterior, desde el punto de vista de las normas de protección al consumidor. Sin embargo, es necesario que evalúe el punto de la publicación de precios de los participantes en un mercado, frente a la normativa en materia de protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas (aplicable a todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico), para no incurrir en alguna de las conductas consideradas acuerdos considerados contrarios a la libre competencia, enunciados en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, uno de los cuales consiste en “fijar directa o indirectamente los precios de bienes y servicios” Sobre el tema, le sugerimos consultar la Resolución 22625 del 15 de septiembre de 2005, dentro del expediente 01-57498, y la Resolución 6839 del 27 de febrero de 2010, dentro del expediente 04-074580, a los que puede acceder por la siguiente ruta electrónica: www.sic.gov.co/servicios de información al ciudadano/protección de la competencia/consulta de actos administrativos y providencias/consulta general.
3. Conclusión El hecho de publicar información sobre precios promedio no es un acto que la ley señale como atentatorio de las normas de protección al consumidor o de protección a la competencia. Sin embargo, teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos informarle que existe el riesgo serio de incurrir en actos que denoten acuerdos anticompetitivos o
que vulneren los derechos de los consumidores si no se cumplen los lineamientos legales sobre la información al consumidor. Por lo tanto, para que tome una decisión informada y precavida, le sugerimos analizar tanto el objeto de la conducta como los efectos que pueda producir en el mercado, frente a la normativa expuesta en el presente concepto. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica