SIC - Concepto-12155514
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12155514
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-155514--1-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 13
Estimado(a) Señores: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:
1. Consulta "De manera atenta, me permito solicitar su concepto sobre la aplicación del numeral 1 del artículo 3.4.2.4.1 del Decreto 734 de 2012, para la contratación directa en relación con la inscripción de una persona que pueda ofertar el bien o es servicio, por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser su proveedor exclusivo, para la contratación de unas publicaciones.
2. Materia objeto de consulta De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, principalmente, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar, decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial, y ejercer control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones.
En materia de propiedad industrial, mediante el mismo decreto se le asignó a la
Superintendencia de Industria y Comercio la función general de administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, que implica las especiales o específicas de (i) llevar el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos), y (ii) tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen. Igualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales frente a procesos de infracción de derechos de propiedad industrial, en virtud del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, a partir de la fecha de su promulgación, es decir, del 12 de de julio de 2012. De acuerdo con el anterior marco normativo, nuestro concepto consistirá en darle información suficiente sobre la titularidad de derechos de propiedad intelectual y su ejercicio exclusivo, que le sirvan de elementos de juicio para interpretar autónomamente el numeral 1 del artículo 3.4.2.4.1 del Decreto 734 de 2012 y aplicarlo en el proceso de contratación de la entidad 2.1 La norma de contratación pública relacionada con los derechos de propiedad intelectual En el Decreto 734 del 13 de abril de 2012, por el cual se reglamentó el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se encuentra la siguiente
disposición que hace referencia a los derechos de propiedad industrial y derecho de autor, en el Título III (Modalidades de selección) Capítulo IV (Contratación directa) Sección II (De las causales de contratación directa) Subsección IV (De la contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes): "Artículo 3.4.2.4.1 Contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad de oferentes:
1. Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP.
2. Cuando solo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser su proveedor exclusivo.
Estas circunstancias deberán constar en el estudio previo que soporta la contratación." Consideramos que la razón de ser de la norma se encuentra en la manifestación monopolística de los derechos intelectuales: la exclusiva de explotación, que reserva a su titular las posibilidades de lucro que se deriven de la empresa de reproducir o materializar la creación. La exclusiva de explotación de los bienes intelectuales supone que el único empresario legítimo para reproducir o materializar la cosa protegida o para autorizar a otro que lo haga, es el titular del derecho, y para que cualquier otro que lleve a cabo tal actividad de manera lícita, habrá de hacerlo por ser el causahabiente del titular, su sucesor, su cesionario o su licenciatario1. Entonces, los derechos intelectuales son derechos de exclusión. Los derechos intelectuales se ejercen sobre creaciones espirituales, de tipo intelectual y estético unas, y de tipo industrial y mercantil las otras. Al primer tipo pertenecen las
obras protegidas por el derecho de autor, es decir, las obras literarias y artísticas, y al segundo tipo corresponden las creaciones protegidas por la propiedad industrial: patentes de invención y modelo de utilidad, registros de diseños industriales, registro de esquemas de trazado de circuitos integrados, registro de marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen. Veamos el alcance de las facultades exclusivas que se ejercen sobre unos y otros, según nuestra legislación, advirtiendo que no nos referiremos a diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, nombres y enseñas comerciales ni a denominaciones de origen, por no ser pertinentes teniendo en cuenta que el objeto de la contratación sería una publicación. 2.2 Derecho exclusivo en el derecho de autor y limitaciones 1 BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. “Tratado de derecho industrial” Editorial civitas S.A Madrid, 1978, Paginas 211 a 213 Sobre este tema, cuya competencia corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Interior, nos permitimos citar el concepto 2-2010-5337 del 23 de febrero de 2010, radicación de entrada 1-20106827, de esa entidad: "III. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR Como una de las características fundamentales de! derecho de autor, en cuanto a su contenido patrimonial, tenemos que se trata de un derecho exclusivo. Sólo el titular decide la forma en que puede ser utilizada su creación. En otras palabras, se
trata de un derecho en virtud del cual una persona puede hacer algo prohibido a los demás. La exclusividad que se ha mencionado está consagrada en los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, 36 y 127 de la Ley 23 de 1982. Siendo así las cosas, el titular de derechos patrimoniales de una obra de carácter artístico o literario, es la única persona facultada para autorizar el uso de la misma, en mérito del carácter privado que implica este tipo de derecho. De esta manera el autor o titular comúnmente explota su creación ya sea cediendo el derecho patrimonial, caso en el cual el cesionario será quien en detente las prerrogativas patrimoniales, o a través de una licencia de uso de su sobre su creación. Dichas licencias deben contemplar, entre otros factores pactados, las condiciones de tiempo, el territorio, la forma singular de aprovechamiento de la obra y el medio o soporte para su difusión, razón por la cual las mismas son cuidadosamente elaboradas, evitando de esta manera que por su indeterminación se torne en una cesión del derechos. Se precisa enunciar que con el sólo hecho de conceder una licencia no se transmite en ningún momento la titularidad del derecho de autor sobre la creación objeto de protección.
IV. TITULARIDAD Cuando nos encontramos en el ámbito legal del derecho de autor, es preciso distinguir dos clases de titulares. Por un lado se encuentran los autores o titulares originarios, es decir las personas naturales que realizan la labor intelectual de creación artística o literaria. A ellos el ordenamiento jurídico les reconoce desde el mismo momento de creación de la obra una serie de prerrogativas de carácter
moral y patrimonial. La creación intelectual implica actividades propias de las personas naturales tales como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, de tal modo que en nuestro ordenamiento sólo se le reconoce el carácter de autor a la persona física que crea la obra, descartando que las personas jurídicas tengan tal calidad. Por otro lado se encuentran los titulares derivados, definidos como "las personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos de autor". En otros términos, son terceros diferentes al creador, que han adquirido total o parcialmente los derechos patrimoniales que le correspondían a aquél. En conclusión, siguiendo al profesor Ricardo Antequera Parilli, es válido afirmar que "si el derecho de autor nace con la creación, es evidente qué el título originario del derecho sobre la obra debe pertenecer a quien la ha creado. Pero ello no impide que algunas de las facultades que conforman ese derecho, especialmente las de orden económico, puedan ser ejercidas (a título de delegación) o transmitidas (a título de cesión entre vivos o por causa de muerte) a un tercero." Limitaciones y excepciones a ese derecho exclusivo del autor Sobre este tema, transcribimos apartes del concepto de la Dirección de Derecho de Autor 2-2008-13224 del 6 de septiembre de 2008:
I. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES (...) Pese a ser un monopolio de utilización, el derecho de autor en su aspecto patrimonial comporta ciertas limitaciones y excepciones, sin que ellas puedan ser predicadas de los derechos morales, los cuales son irrenunciables, inalienables y perpetuos.
Las limitaciones al derecho de autor son figuras legales de carácter taxativo
por medio de las cuales se busca un equilibrio entre una efectiva y razonable protección del derecho patrimonial de los autores por una parte y del interés público a la información, la educación y el acceso a la cultura por otra. De tal manera, las limitaciones comprenden la facultad para que el usuario pueda utilizar la obra lícitamente sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, en casos expresamente señalados en la ley. La excepción debe estar siempre enmarcada dentro de los parámetros establecidos por los artículos 21 de la Decisión Andina 351 de 1993, 10 del TODA1, 16 del TOIEF2, y 13 del Acuerdo sobre los ADPIC3, los cuales obligan a los países al momento de establecer excepciones al derecho de autor, a observar la llamada regla de los tres pasos, es decir: a) que se trate de un caso especial; b) que no se atente contra la normal explotación de la obra, y c) que tal limitación no cause perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos. De otra parte, un principio que rige las limitaciones y excepciones es que su ejercicio se adelante teniendo en cuenta el uso honrado, haciendo referencia a aquellos actos que "... no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor". (...) Entre las limitaciones y excepciones consagradas en nuestra legislación encontramos las referidas al ámbito de la enseñanza y a la utilización de obras en el domicilio privado. A fin de que se configure la limitación en materia de enseñanza consagrada en el literal b) de la Decisión Andina 351 de 1993 deben reunirse
necesariamente los siguientes elementos: - El acto consista en la reproducción por medios reprográficos7 de artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de la obras lícitamente publicadas. No se admite entonces, la reproducción de la totalidad de una obra lícitamente publicada. - Tal utilización debe tener fines de enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas y efectuarse en la medida justificada para el fin que se persiga. Es claro que los usos que no tengan como finalidad la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas no pueden ampararse en la limitación. - La utilización tiene que efectuarse conforme a los usos honrados, es decir no debe interferir con la normal explotación de la obra, ni causar un perjuicio irrazonable a los legítimos intereses del autor. - La finalidad de la utilización de las obras no debe tener fines de lucro directo o indirecto o ser objeto de venta u otra transacción a titulo oneroso. - Es imperante que se mencione el nombre del autor y el título de las obras utilizadas, en todo caso no debe atentarse contra los derechos morales del autor. Otra de las limitaciones consagradas en nuestro ordenamiento jurídico es la libre utilización de obras en el domicilio privado (Art. 44 de la Ley 23 de 1982). El aspecto determinante en la aplicación de la anterior limitación consiste en que la utilización de la obra se realice en el domicilio privado. Sobre el particular es preciso aclarar que la definición y alcance del concepto domicilio privado es un tema que corresponde ser definido por los Jueces y
la jurisprudencia nacional." 2.2 Derecho exclusivo sobre patentes y su agotamiento De conformidad con lo estipulado en el artículo 84 de la Decisión 486, el derecho conferido por la patente de invención o de modelo de utilidad otorga a su titular durante 20 años y 10 años, respectivamente, contados a partir de la fecha de la solicitud, el derecho a explotar (comercializar) exclusiva y directamente el producto patentado, o por medio de terceros otorgando licencias, o transfiriendo los derechos obtenidos mediante su venta para que un tercero la explote. Correlativamente, ese derecho a la explotación exclusiva le otorgará la potestad de impedir a las demás personas el ejercicio de las facultades inherentes a ese derecho. El alcance de la protección se limitará a las reivindicaciones (características técnicas novedosas de la invención y para las cuales se reclama la protección legal de la patente), que definen la materia que se desea proteger por medio de la patente e indican expresamente sus aplicaciones. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el titular de una patente de modelo de utilidad tiene derecho a impedir que terceras personas realicen, sin su consentimiento, (i) la fabricación del producto y (ii) el ofrecimiento en venta, la venta o el uso del producto; o la importación para alguno de estos fines. Limitaciones y agotamiento del derecho conferido por la patente Ante la necesidad de proteger el ejercicio legítimo de los derechos exclusivos conferidos por la patente y de impedir el ejercicio abusivo de tales derechos que pueda
limitar artificialmente el comercio en la subregión, el legislador andino ha previsto las circunstancias en las cuales el derecho que otorga la patente se agota, así: "Artículo 53.- El titular de la patente no podrá ejercer el derecho a que se refiere el artículo anterior respecto de los siguientes actos: a) actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales; b) actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada; c) actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica; d) actos referidos en el artículo 5ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; e) cuando la patente proteja un material biológico excepto plantas, capaz de reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada. Artículo 54.- La patente no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la patente, o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él. A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas. "Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material biológico obtenido por reproducción, multiplicación o
propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo primero, siempre que la reproducción, multiplicación o propagación fuese necesaria para usar el material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación. "Artículo 55.- Sin perjuicio de las disposiciones sobre nulidad de la patente previstas en la presente Decisión, los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando o explotando la invención, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para hacerlo. "En tal caso, esa persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar la utilización o explotación de la invención, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal utilización o explotación". (Subraya fuera del texto normativo) 2.3 Derecho al uso exclusivo de una marca - ejercicio del jus prohibendi y sus límites El derecho al uso exclusivo de una marca, en Colombia, se adquiere, únicamente, por el registro efectuado ante esta Superintendencia por el que se confiere a su titular el derecho a usar la marca de manera exclusiva y excluyente, y a ejercer el jus prohibendi, consistente en actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento, realice los actos indicados en las disposiciones señaladas en la Decisión 486 del 2000de la Comisión de la Comunidad Andina, normatividad comunitaria aplicable en nuestro país en materia de propiedad industrial.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha expresado que: "El derecho al uso exclusivo de una marca, incluye tanto el atributo positivo de su titular para permitir o conceder el uso del mismo a un tercero, publicitar la marca, etiquetar los productos o promocionar los servicios con la marca registrada, etc., como el atributo negativo de impedirla utilización no autorizada; este derecho se deriva del registro de la marca según la literalidad del título respectivo, sin que la ley proteja distintas formas o derivaciones marcarías dejadas a capricho del titular” El artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone que: "El registro de una marca confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de
cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón deuna dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio". (Subraya nuestras) En este orden de ideas tenemos que en ejercicio de sus derechos de propiedad industrial el titular de una marca registrada puede impedir el uso de un signo -marca, lema, nombre, enseña comercial o indicación geográficasimilarmente confundible con el suyo, para distinguir productos, servicios o actividades igualmente similares o relacionadas, cuando tal uso en el comercio cause confusión o riesgo de asociación entre el público consumidor. Por el contrario, quien no es titular de un registro de marca tampoco es titular de los derechos de propiedad industrial enumerados en el artículo 155 transcrito. Limitaciones v agotamiento del derecho de exclusividad otorgado por el registro marca rio En los artículos 157 a 159 de la Decisión 486 Andina, se establecen algunos eventos
en los que el titular de la marca no puede impedir a terceros la comercialización de productos identificados con ella. Aparte de los límites que los principios de especialidad y territorialidad imponen a los derechos que confiere el registro marcario, están los impuestos por las libertades comerciales de los demás, que les permiten hacer uso de una marca sin consentimiento del titular de su registro, en los eventos expuestos en el Artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, así: "Artículo 157. Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. (Subraya fuera del texto) "El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos". (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, será posible utilizar una marca registrada sin consentimiento de su titular, siempre que en tal uso confluyan la buena fe, la finalidad puramente informativa y la incapacidad de inducir a error al público consumidor en cuanto al origen empresarial de los bienes y servicios. Dentro de las limitaciones de los derechos marcarios, merece consideración especial el llamado agotamiento del derecho, que se estudiará a continuación. Agotamiento del derecho sobre las marcas El agotamiento del derecho sobre una marca constituye uno de los límites del derecho de exclusiva sobre la misma (ius prohibendi), en tanto señala el fin del derecho exclusivo y, paralelamente, el comienzo de la libertad de comercio de los terceros con respecto a los productos que llevan la marca. En nuestra legislación, tal y como se encuentra consagrado en el Artículo 158 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, es internacional2, veamos: "Artículo 158.- El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas
personas." En efecto, el agotamiento del derecho al uso exclusivo y excluyente de marca consiste básicamente en que, "una vez efectuada la primera venta del producto legítimamente marcado, el titular de la marca pierde control sobre su futura destinación (por razón del derecho sobre la marca y sin perjuicio de otras limitaciones de orden contractual). Dicho en otros términos, se agota su derecho después de efectuada la primera venta. Como consecuencia de este principio, el titular o licenciatario de la marca no está facultado para impedir la importación de productos y la circulación en el mercado nacional de productos legítimamente identificados con la marca que hayan sido puestos en el comercio, en el país o en el exterior, mediante su venta o cualquier otro medio lícito por el titular de la marca o un tercero autorizado o vinculado económicamente al titular3 2 2 PACHÓN, Ana María. El agotamiento del Derecho de Marca en Los Retos de la Propiedad Industrial en el Siglo XXI. Editorial Desa S.A. Lima, Perú 1996. Página 190: "El agotamiento internacional se produce cuando esa primera comercialización está localizada en un país extranjero, es decir, en el mercado de un Estado exportador no integrado en un mercado regional. El agotamiento internacional significa la libertad plena de las subsiguientes ventas de los productos de la marca auténtica en el Estado en que esa marca estuviere registrada, una vez que hubieran sido comercializados por primera vez por el titular de la marca o con su consentimiento en cualquier lugar del mundo". 3 METKE MÉNDEZ, Ricardo. Lecciones de Propiedad Industrial. Editorial Dike, Bogotá, 2001. Página 112. El tema, como puede advertirse, tiene íntima relación con las llamadas importaciones
paralelas que se presentan cuando terceros importan a un país los productos marcados y luego los comercializan, habiendo sido éstos previamente introducidos al país exportador por su titular o por terceros legalmente autorizados. No obstante, es posible que un licenciatario, con pacto de exclusividad sobre el uso de un signo, pueda verse eventualmente afectado con ocasión de la importación paralela y lícita por parte de terceros, de productos marcados con el signo objeto de la licencia. En este evento, tales productos en principio ingresarían al mercado local provenientes no directamente de operaciones de importación realizadas por el licenciante sino de operaciones de exportación realizadas por personas distintas del mismo, a partir de otros mercados donde los productos de éste se encontraran. En circunstancias como esta, toma relevancia el tema de la coexistencia de marcas.
3. Conclusión Teniendo en cuenta lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica considera que no existirá pluralidad de oferentes cuando el producto o procedimiento objeto del contrato esté amparado por una patente de invención o modelo de utilidad, y sobre ésta no se hayan concedido licencias. En este caso, el titular de la patente es quien tiene el derecho exclusivo para explotar su invento o modelo de utilidad y, por lo tanto, el único oferente del mismo en el mercado.
Tampoco existirá pluralidad de oferentes cuando el objeto del contrato sea un producto o servicio producido o comercializado bajo una única marca y sobre ésta no se hayan concedido licencias. No puede decirse lo mismo cuando el objeto del contrato sea un producto o servicio, sin importar la marca, pues el derecho de exclusividad que se adquiere con el registro de una marca es sobre el signo distintivo y no sobre los
productos o servicios que identifica con ella en el mercado, a diferencia de lo que ocurre con la patente, que le confiere al titular exclusividad sobre el producto o procedimiento patentado, y el hecho de la creación, que le confiere al titular exclusividad sobre la obra original protegida por derecho de autor. Finalmente, opinamos que cuando un producto o servicio en el mercado sólo pueda ser suministrado por quien tiene la calidad de proveedor exclusivo, por la existencia de un contrato de licencia o de distribución o comercialización exclusiva en determinado mercado, tampoco existe pluralidad de oferentes, en el sentido del artículo 3.4.2.4.1 Del Decreto 734 de 2012. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.qov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Claudia Bohórquez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos