SIC - Concepto-12155892
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12155892
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-155892- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 7
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad bajo el número que se índica en el asunto, y recibida por esta Oficina el 16 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta Manifiesta en su escrito lo siguiente:"(...) En esa carta me anuncian la suspensión deí subsidio sin que haya pasado un año de !a suscripción y violando la norma que se nos impone de no poder hacer modificaciones al paquete antes de una año, fecha en /a cual yo cancelaré este servicio ultrajante, mentiroso y engañoso" Al respecto nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible resolver situaciones particulares a través de conceptos. Por lo tanto, absolveremos su consulta dentro del marco de nuestra competencia, brindándole pautas de carácter general que sirvan de elementos de juicios para ilustrar los temas que ocupan sus inquietudes.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de ia competencia, administrar el sistema
nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal,
3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor La Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes atribuciones: En virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para velar por el cumplimiento |de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes' a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ¡ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor
respecto de los usuarios de servicios postales y del régimen de protección a usuarios de los servicios postales. En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998. 3.1. Atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de servicios de telecomunicaciones De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad:
32. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de: Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten.
33. Resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones.
34. Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en ios casos de solicitudes no atendidas adecuadamente por los proveedores de servicios de telecomunicaciones dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.
35. Ordenar modificaciones a los contratos entre proveedores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre éstos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.
36. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los; servicios de telecomunicaciones.
Las principales normas que regulan los servicios de comunicaciones en Colombia se encuentran contenidas en la Ley 1341 de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de (as Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones." La normatividad aplicable en materia de protección de los usuarios y suscriptores de servicios de comunicaciones está contenida en la Resolución CRC 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, acto que puede ser consultado en la página de internet de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, www.crc.gov.co. En relación con la citada disposición, cabe resaltar que deroga la Resolución CRT 1732 de 2007, con sus modificaciones y en el artículo 113 se señala: "Artículo 113. Vigencia y derogatorias. Los proveedores de sen/icios de comunicaciones deben efectuar todas las adecuaciones que se requieran como consecuencia de las disposiciones previstas en la presente resolución. "Las disposiciones previstas en la presente resolución deberán cumplirse a más tardar el V de octubre de 2011, salvo aquellas obligaciones contempladas en los artículos 30, 32, 41, 46, 53 y el parágrafo del artículo 39 de la presente resolución, las cuales deberán cumplirse a más tardar el 1° de enero de 2012, y la obligación establecida en el artículo 108 de la presente resolución, la cual deberá cumplirse a más tardar el V de noviembre de 2011. Lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del presente acto administrativo deberá cumplirse a más tardar
para la edición del directorio telefónico del año 2013. "La presente resolución deroga la Resolución CRT 1732 de 2007 y todas sus modificaciones, es decir; las Resoluciones CRT 1764 de 20071, CRT 1812 de 20082, CRT 1890 de 20083, CRT 1940 de 20084, CRT 2015 de 20085, CRT 2029 de 20086, CRT 2107 de 20097, CRC 2209 de 20098, CRC 2229 de 20099, CRC 2258 de 200910, CRC 2554 de 201011 y Resolución CRC 2595 de 201012, así como todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias". Sobre la vigencia de la Resolución CRC 3066 de 2011, la Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante concepto No. 201180380 del 22 de junio de 2011, señaló lo siguiente: "En este orden de ideas, es claro que para la generalidad de las medidas regulatorias adoptadas por la Resolución CRC 3066 de 2011, cuyo tiempo de implementación se estableció a más tardar a partir del 1o de octubre de 2011, entre el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2011 debe entenderse que los proveedores cuentan con la libertad de implementar dichas medidas o continuar aplicando lo dispuesto en la Resolución CRT 1732 de 2007, sin embargo a partir del 1o de octubre de 2011 todos los proveedores de servicios de comunicaciones deberán dar cabal cumplimiento de las medidas adoptadas por la Resolución CRC 3066 a que haya lugar. Lo anterior, se predicará en igual sentido respecto de los demás plazos adicionales que contempló el artículo 113 de la mencionada Resolución
CRC 3066." Así mismo, en el título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran las instrucciones impartidas por esta entidad en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. La Circular Única puede ser consultada en nuestra página de internet www.sic.qov.co
4. Subsidios en Telefonía Pública Básica Conmutada Sea lo primero aclarar que el inciso primero del artículo 69 de la Ley 1341 fue derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014." El artículo 58 de la ley 1450 de 2011, en relación con el subsidio de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE) señala lo siguiente: Internet social. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones promoverá que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones fijas y móviles ofrezcan planes de Internet de banda ancha social para usuarios pertenecientes a estratos socioeconómicos 1 y 2, entre
otras, de las siguientes formas:
1. Transición para ¡os proveedores de redes y servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE) establecidos a la fecha de expedición de la Ley 1341 de 2009. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2, la contraprestación de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 por un periodo de cinco (5)
años, contados a partir del momento en que dicho artículo se reglamentó, para subsidiar los servicios de acceso a Internet y banda ancha y los servicios de telecomunicaciones subsidiados por virtud de la Ley 142 de 1994. (...) Por lo anterior, la definición de las reglas asociadas a los subsidios deberá ceñirse a lo contemplado en los artículos 99.5 y 99.6 de la Ley 142 de 1994 que establecen lo siguiente: 99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. (...) 99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierto siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1. En consecuencia, en el periodo de transición consagrado en el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 los proveedores de servicios de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) y local extendida (TPBCLE) deberán aplicar los subsidios que establece la Ley 142 de 1994, los cuales no podrán superar el 40% del costo medio del suministro para el estrato 2 y el 50% no superior al costo medio del suministro para el
estrato 1, por un periodo de cinco (5) años. El Ministerio de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones, mediante la expedición de la Resolución 290 del 26 de marzo de 2010, señaló que el periodo de transición legal a que están sujetos los proveedores de servicios comienza a partir del 31 de enero de 2010 y hasta el 31 de enero de 2015. Por lo anterior, la Comisión de Regulación de Comunicaciones definió el consumo básico de subsistencia, es decir, el número de minutos que los proveedores de servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE) deben aplicar el subsidio respectivo cuando ofrecen planes ilimitados, en el parágrafo 3 del artículo segundo de la resolución CRC 3052 de 2011, modificada por el artículo 1o de la resolución CRC 3041 de 2011 así: "Artículo 1o. El parágrafo 3o del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011, aclarado por el artículo 1o de la Resolución CRC 3085 de 2011, quedará asi: "Parágrafo 3o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE que ofrezcan planes ilimitados, deberán aplicara dicho plan como máximo un valor de subsidio que garantice que en ningún caso este superará el número de minutos de Consumo Básico de Subsistencia definido en los numerales 1 a 5 del presente artículo. "Para tal efecto, el subsidio máximo a aplicarse en planes ilimitados se podrá calcular así: "1. Será el correspondiente al producto entre el ingreso promedio por minuto
del servicio de TPBCL y TPBCLE del proveedor obtenido para el año calendario anterior a su aplicación y el número de minutos definido en los numerales 1 a 5 del presente articulo, en todo caso teniendo en cuenta el factor máximo de subsidio definido en la Ley 142 de 1994 según el estrato que corresponda. "2. Será el correspondiente al valor del subsidio único nacional por línea para el estrato 1 y para el estrato 2, definidos así: Desde 1o de Desde 31 de Desde 31 de Desde 31 de Desde 31 de octubre de 2011 enero de 2012 enero de 2013 enero de 2014 enero de 2015 Estrato 1 $3.692,9 $2.769,7 $1.846,4 $923,2 $0,0 Estrato 2 $2.954,3 $2.215,7 $1.477,1 $738,6 $0,0 "Los proveedores de redes y servicios de TPBCL y TPBCLE podrán escoger la aplicación de los subsidios según lo dispuesto en el literal 1 o en el literal 2. "En todo caso, aparte de las condiciones aquí establecidas, la aplicación de los subsidios quedará sujeta a las reglas que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establezca para la asignación de subsidios por parte del Fondo del Tecnologías de la Información y las Comunicaciones." En consecuencia, el artículo 58 de la ley 1450 de 2011 permite el desmonte de los subsidios para los estratos 1 y 2 de manera gradual, esto es, en un periodo de cinco (5) años a partir del 31 de enero de 2010 para los servicios de Telefonía Pública Básica
Conmutada (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE). Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Carolina García
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos