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SIC - Concepto-12159576

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12159576
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 12-159576--1-0

Trámite: 113

Evento: Actuación: 440

Folios: 005

Estimado(a) Doctora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito, previa exposición de la respuesta dada por el Ministerio de Minas y Energía sobre el tema, consulta: "¿LUMINOTEST puede prestar servicio de ensayo basados en RETILAP hasta tanto se cuente con la acreditación ante ONAC; siempre y cuando la solicitud se realice antes de diciembre de 2012 (momento en el que se cumple el año de servicio) y sobretodo que antes de diciembre de 2013 ya LUMINOTEST sea laboratorio acreditado?" Sea lo primero indicarle que esta Oficina emite conceptos de carácter general y abstracto, referidos a las funciones legales que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo tanto, no le es posible pronunciarse sobre casos particulares.

A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación le suministramos la información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio.

2. Funciones de la SIC respecto de los reglamentos técnicos

La SIC es la Entidad encargada del control y la vigilancia del cumplimiento de los ciertos reglamentos técnicos. Para tal efecto, dispone del registro obligatorio de fabricantes e importadores, acorde con lo expuesto, donde deben inscribirse todos los fabricantes e importadores de los productos controlados en el país. Adicionalmente, la Superintendencia realiza campañas de verificación y ante el incumplimiento de lo establecido en un reglamento técnico bajo su vigilancia, iniciará una investigación que puede derivar en las sanciones previstas en los Decretos 4886 de 2011 y 2269 de 1993 y la Ley 1480 de 2011 para la empresa responsable. Cada reglamento técnico específica cual es la autoridad encargada de su control y vigilancia. "Artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, modificado por el Decreto 3144 de 2008: "La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente Decreto: (...) "c) Vigilar, controlar y sancionar a los fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico, cuyo control le haya sido expresamente asignado". Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de llevar el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos. La Circular Externa 0001 del 30 de enero de 2008 de esta Superintendencia "Por la cual se modifica el Capítulo primero del Título IV de la Circular Única" publicada en el Diario Oficial 46.889 el 1o de

Febrero de 2008, dispone lo siguiente en relación con dicho registro. "1.1. Registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la SIC. "Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto." 2.1. Competencia frente al tema d el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP La Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde el control y vigilancia del Reglamento de Iluminación y Alumbrado Público, expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 18 0540 del treinta (30) de marzo de 2010, en los términos contenidos en la misma: "810.2 PRODUCTOS DE ILUMINACIÓN Y SISTEMAS DE ILUMINACIÓN DISTINTOS AL ALUMBRADO PÚBLICO. "De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2153 de 1992 y 2269 de 1993, 3144 de 2008 y demás normas aplicables, a la Superintendencia de Industria y Comercio -SICle corresponde, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor, realizar las actividades de verificación de cumplimiento de Reglamentos Técnicos sometidos a su control. "Los sistemas de iluminación distintos al alumbrado público, los productos

utilizados en sus instalaciones tienen directa relación con el consumidor, por lo cual corresponderá a la SIC controlar y vigilar el cumplimiento del presente reglamento excepto lo referente al servicio de alumbrado público. "Los fabricantes, importadores o comercializadores de los productos objeto del presente reglamento, deberán cumplir las disposiciones sobre protección al consumidor y en especial lo establecido en el Decreto 3144 de 2008, sobre cumplimiento de reglamentos técnicos. Los fabricantes e importadores de bienes y prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, deben estar inscritos en el registro obligatorio de dicha entidad, a que hace referencia el capítulo primero del título cuarto de la Circular Única de la SIC."

3. Lo consultado Como bien lo señala la respuesta dada por el Ministerio de Minas y Energía, respecto al reconocimiento de laboratorios de pruebas y ensayos, el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público RETILAP, señala lo siguiente: "820.2 LABORATORIOS DE PRUEBAS Y ENSAYOS. "Atendiendo a lo dispuesto en la Resolución 6050 de 1.999 de la SIC y demás normas que la aclaren, complementen o modifiquen, cuando los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad se efectúen en Colombia, deben ser realizados en laboratorios acreditados por la entidad legalmente autorizada. "En caso de no existir laboratorio acreditado para la realización de estos ensayos, las pruebas se podrán efectuar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación; siempre que estos garanticen

el cumplimiento de principios de neutralidad independencia e imparcialidad. Dicho laboratorio deberá iniciar su proceso de acreditación dentro del año siguiente a la prestación del primer servicio bajo ésta condición. Si vencido el plazo de dos años contados a partir del primer servicio prestado en este supuesto, este laboratorio no ha gestionado su acreditación respectiva, el Organismo de Certificación no podrá seguir utilizando sus servicios. "Imposibilidad Técnica para la realización de pruebas. El laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación deberá informar por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento de la solicitud, al organismo de certificación acreditado, que la presentó, que no le es posible atender determinada solicitud para la realización de ensayos. Tal laboratorio deberá incluir en la comunicación la fecha dentro de la cual tendrá disponibilidad técnica para la realización de dichos ensayos, toda vez que es responsable ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de éstos. "En el evento en que existan otros laboratorios acreditados para atender la solicitud, el organismo de certificación acreditado deberá apoyarse en dichos laboratorios acreditados si estos pueden responder a la solicitud más prontamente de lo señalado por el primer laboratorio en su comunicación. "En el evento en que no existan otros laboratorios y demostrada ía imposibilidad técnica para que algún laboratorio acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento y podrá hacer

uso de pruebas realizadas por laboratorios acreditados del exterior que pertenezcan a ILAF." Como se indicó inicialmente, no es viable para esta Oficina entrar a determinar si un laboratorio puede o no prestar servicios de ensayo, pues el cumplimiento de los requisitos es algo que le corresponde determinar a quién va a prestar el servicio, siguiendo los lineamientos dados por el reglamento técnico aplicable para el caso (Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público RETILAP). En Otras palabras, ante la no existencia de un laboratorio acreditado, puede acudirse a laboratorios "evaluados previamente por los organismos de certificación; siempre que estos garanticen el cumplimiento de principios de neutralidad independencia e imparcialidad", con la condición de iniciar su proceso de acreditación dentro del año siguiente a la prestación del primer servicio bajo ésta circunstancia. Si "vencido el plazo de dos años contados a partir del primer servicio prestado en este supuesto, este laboratorio no ha gestionado su acreditación respectiva", no podrá ser utilizado para la realización de las pruebas por el Organismo de Certificación, además de las otras sanciones que puedan serle impuestas por violación de las normas que regulan la materia. Concluyendo, según lo anterior, si un laboratorio de ensayos cumple con las condiciones anteriormente señaladas, un organismo de certificación puede utilizar sus servicios. Para mayor información, sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.qov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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