SIC - Concepto-12159962
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12159962
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-159962--00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos: 1 Consulta \” Quiero saber en cuánto tiempo una constructora puede mantener el precio de una cotización\” 2 Materia objeto de consulta De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales y administrativas, los asuntos de protección del consumidor contenidos en los artículos 56 y 59 de la Ley 1480 de 2011. En el marco de estas facultades rendiremos nuestro concepto, aclarando que las normas sobre protección al consumidor en materia inmobiliaria sólo son aplicables
cuando los inmuebles son destinados a vivienda, pues, en caso contrario, la relación que se establezca entre constructor o comercializador y comprador no será de consumo sino comercial y en esa medida se escapa del ámbito de aplicación de la Ley 1480 de 2011. 2.1 Oferta y cotización El tema de la vigencia de una cotización no es uno que defina el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, sino el Código de Comercio en concordancia con el Código Civil, pues, aunque resulta importante analizarlo como parte de la relación de consumo que se haya podido entrabar a partir de ella, es un aspecto intrínseco del negocio jurídico preexistente a la relación de consumo, sujeto al cumplimiento de lo que prescriban las normas sustanciales superiores sobre las condiciones y principios para su formación, perfeccionamiento, efectos, extinción e interpretación. Por lo tanto, sobre el negocio jurídico que pueda constituirse a partir de una cotización, sólo mencionaremos que según se establece en el artículo 845 del Código de Comercio, la oferta o propuesta es, básicamente, el Y'proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otraV, que contiene los elementos esenciales del negocio que se va a celebrar (compraventa de bienes o servicios, por ejemplo) y que da nacimiento al contrato y es irrevocable una vez haya sido comunicada al destinatario, de acuerdo con el artículo 846 del mismo ordenamiento: \”La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario. La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o
llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad de proponente se deduzca la intención contraria\” Ahora, teniendo en cuenta que la cotización se define en el Diccionario de la Real Academia Española como \” poner o fijar precio a algo\” o \”estimar, particularmente de forma pública, a alguien o algo en relación con un fin determinado\”, consideramos que si al hacer una cotización se fija el precio de manera determinada a un destinatario, con todos los elementos esenciales del negocio que se va a celebrar, se está haciendo una oferta en los términos del Código de Comercio y su vigencia dependerá del cumplimiento de las condiciones establecidas en sus artículos 848 a 853. En todo caso, trátese de una oferta o de un ofrecimiento, toda información que se le dé al consumidor sobre el precio de ios bienes y servicios en el mercado debe cumplir con los lineamientos que se exponen a continuación. 2.2 Información mínima e información de precios al consumidor En los artículos 23 a 25 de la Ley 1480 de 2011 se establece que los proveedores y productores de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado deben suministrar a los consumidores información sobre los mismos, que, como mínimo, debe caracterizarse por ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. La información mínima que deberá suministrar el productor, cumpliendo con esas características, será: (i) las instrucciones para el uso , consumo, conservación, instalación y utilización correctas; (ii) la cantidad, peso
o volumen; (iii) la fecha de vencimiento o expiración, de la manera como lo reglamente el Gobierno; y (iv) las especificaciones técnicas, mientras la mínima que deberá suministrar el proveedor será la relativa a (i) las garantías y (ii) el precio, además de estar obligado a verificar la existencia de la información a cargo del productor. También se deberá advertir sobre la nocividad de un producto, sus contraindicaciones y las condiciones y la manera de usarlo correctamente, además de las demás que la ley establezca. En cuanto a la información pública de precios, el Estatuto del Consumidor dedica un artículo especial, el 26, para exigir unas características adicionales: (i) el precio de venta al público debe informarse visualmente, en pesos colombianos (a menos que esta Superintendencia autorice otra cosa) e incluyendo todos los impuestos y costos adicionales; (ii) debe informarse sobre los costos adicionales al precio, como estudios de crédito, seguros o transporte, especificando el motivo para cobrarlos y el valor de cada uno; (iii) cuando aparecen 2 o más precios para el mismo artículo, o se presenta con tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo está obligado a pagar el precio más bajo; y (iv) en caso de que el producto esté sujeto a control de precios, el fijado por el Gobierno será el precio máximo y el proveedor puede establecer uno menor, pero en el cuerpo mismo del producto deben aparecer los 2 precios. De acuerdo con lo anterior, informar el precio del producto o servicio es obligatorio y también lo es hacerlo de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, que le permita al consumidor tener certeza sobre
cuál es el valor que va a pagar por el bien al momento de adquirirlo. Adicionalmente, cuando el bien ofrecido sea un inmueble destinado a vivienda, deberá darse la información mínima especificada en la Circular 006 del 8 de febrero de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Conclusión En el Estatuto del Consumidor no se fija un término de vigencia de una cotización.
Lo importante es que el precio que se le informe el consumidor se mantenga por el término que el productor o proveedor señaló al hacer la oferta, propuesta u ofrecimiento, para cumplir con las características mínimas que debe tener toda información dada al consumidor. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente, WILLIAN ANTONIO BURGOS DURANGO Jefe asesor de la oficina jurídica