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SIC - Concepto-12165960

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12165960
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 12-165960--1-0

Trámite: 113

Evento: Actuación: 330

Folios: 005

Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito manifiesta: "¿Cuál es el margen de error máximo legal permitido entre la cantidad descrita en el envase de leche para consumo humano y la cantidad real que este envase realmente contenga?" En primer lugar, le manifestamos que esta oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible pronunciarse sobre situaciones particulares.

A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación le suministramos la información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio. 2 Competencia de la superintendencia de industria y comercio en materia de tolerancia y contenidos netos Sobre el particular, le informamos que el Decreto 4886 de 2011 en el numeral 31 de su artículo 1o, prevé para esta Superintendencia, entre otras funciones, la de "Ejercer el control de pesas y medidas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial." En cumplimiento de sus funciones legales, esta Superintendencia profirió la Resolución

16379 de 2003, que fue incorporada en la Circular Única de la Entidad, en el Título VI, Capítulo IV y contiene el Reglamento Técnico de Contenido de Producto en Preempacados, el cual especifica "Los requisitos metrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, área, o cantidad'. Dicho reglamento es de carácter obligatorio y resulta aplicable de manera específica a las actividades de control metrológico que realiza esta Superintendencia en virtud de las funciones que en materia de metrología le asignó el mencionado Decreto 3523 de 2009. Adicional a lo anterior, tenemos que el Decreto 2269 de 1993, establece en su artículo 17 que: "La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente Decreto: "(•••) "n) Expedir la reglamentación para la operación de la metrología; "o) Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico;" 3 Contenido neto El contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque, no obstante existen tolerancias permitidas con respecto al contenido neto nominal de los productos. En el artículo 35 del decreto 2269 de 1993 se establece que el contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque, y que las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos

técnicos o las normas técnicas colombianas. En este sentido, los productores nacionales o importadores de productos envasados o empacados están en la obligación de dar a conocer en los productos que comercialicen una información seria y veraz sobre contenido neto nominal de los mismos para no inducir a error al consumidor. Resolución 1823 de 1991, artículo 2 "Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres destacados y visibles, debiendo aparecer principalmente en la parte frontal del envase o empaque utilizado."

4. Tolerancia De otra parte, para el cumplimiento de lo señalado anteriormente los productores o importadores deben tener en cuenta la diferencia existente entre el contenido neto y contenido neto nominal del producto, por el primero se entiende aquél que recibe el consumidor cuando adquiere el bien en el mercado, y por el segundo el declarado o anunciado en el producto.

No obstante lo anterior, existen productos que con el transcurso del tiempo pueden ir perdiendo su masa por razones climáticas, de almacenamiento o por su misma naturaleza, lo que implica que no siempre el contenido neto nominal informado por el productor o importador en el rótulo del bien sea igual al que obtiene el consumidor una vez adquiere el producto en el mercado. En virtud de lo anterior tenemos entonces que la normatividad aplicable en materia de tolerancia para los productos preempacados, para los fines de control y vigilancia de esta Entidad, es la contenida en nuestra Circular Única, la cual, para los efectos, establece las deficiencias tolerables en el literal e), numeral 4.4.3, Capítulo Cuarto, Título VI, de la Circular Única de esta Entidad, como sigue:

Contenido nominal de Deficiencia tolerable (T) a producto (Qn) en g o ml_ Porcentaje de Qn G o mL Oa 50 950 a 100 - 4.5 100 a 200 4.5200 a 300 - 9 300 a 500 3500 a 1 000 - 15 1 000 a 10 000 1.510 000 a 15 000 _ 150 15 000 a 50 000 1a Los valores de T se deben redondear al siguiente decimal superior de g o mL para valores de Qn inferiores o iguales a 1 000 g o mL y al siguiente entero para valores de Qn superiores a 1 000 q o mL. Contenido nominal Porcentaje de Qn (Qn) expresado en longitud Qn de 5 m o inferior No se permite deficiencia en el contenido. Qn superior a 5 m 2 Contenido nominal Porcentaje de Qn (Qn) expresado en área Todos los valores de Qn 3 Contenido nominal Porcentaje de Qn (Qn) expresado en cantidad de unidades Qn de 50 unidades o No se permite deficiencia tolerable. inferior Qn superior a 50 r 1b unidades b Calcule el valor de T multiplicando el contenido nominal por 1 por ciento y redondeando el resultado al siguiente entero superior. El valor puede ser superior a 1 debido a la aproximación, pero es aceptado porque los productos son ítems lenteros que no pueden ser divididos. De cualquier forma, las tablas aquí transcritas sobre las tolerancias respecto de los contenidos netos se deberán tener en cuenta para todos los efectos legales pertinentes, considerando que la información que de manera efectiva se suministre a los consumidores se ajuste con la realidad, empleando los métodos que los

productores consideren necesarios y con la observancia de la normativa aplicable. El rotulado debe corresponder con la realidad de todos y cada uno de los productos que se comercializan, y la información que se presente al consumidor debe ser veraz, suficiente y no inducir en error al consumidor, so pena de violar el régimen de información consagrado en la Ley 1480 de 2011. Por último, tenga en cuenta que, sin detrimento de lo expuesto, la leche es un producto alimenticio, por tanto, el control y vigilancia del mismo en su producción y comercialización corresponde al INVIMA, así que, en caso de considerarlo pertinente, a efectos de profundizar sobre el tema, podrá consultar a dicha entidad sobre otros requisitos de rotulado y etiquetado que sean de obligatorio cumplimiento. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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