SIC - Concepto-12185409
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12185409
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-185409- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 13
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta El consultante pide respuesta al siguiente cuestionario, sobre abuso de la posición dominante por cargas pecuniarias lesivas y sin consentimiento del usuario de servicios públicos domiciliarios: 1. ¿Cuáles son las distintas clases de pruebas para determinar que existió abuso de posición dominante? 2. ¿Cuáles son las condiciones para determinar que existió abuso de posición dominante? 3. ¿Cuáles son las sanciones frente al comprobado abuso de posición dominante? 4. ¿Cuáles son los requisitos sustanciales y probatorios para poder determinar el abuso de posición dominante? 5. ¿De qué acciones administrativas y judiciales se tiene conocimiento, como escenarios posibles en la realidad social y económica de Colombia? Se pide anexar los números de radicados o apartes (acción popular, tutela, etc.).
2. Materia de consulta Las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad nacional de protección de la competencia, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1340 de 2009, son: (i) vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre
protección de la competencia en los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica; (ii) imponer a personas jurídicas y naturales las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, y ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia, y, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia; (iii) decidir sobre la terminación anticipada de las investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de suspender o modificar la conducta por la cual se le investiga, realizar el seguimiento de las garantías así como de los condicionamientos establecidos por este cuando conoce de solicitudes de consolidación, integración, fusión y obtención del control de empresas, y solicitar explicaciones sobre el incumplimiento de las mismas; (iv) autorizar en los términos de la ley, los acuerdos o convenios que no obstante limitar
la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, a los que se refiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 o demás normas que la modifiquen o adicionen; (v) conceder los beneficios por colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) pronunciarse en los términos de la ley, sobre la fusión, consolidación, adquisición del control de empresas e integración, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada, y analizar el efecto de los procesos de integración o reorganización empresarial en la libre competencia, en los casos en que participen exclusivamente entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y sugerir de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado. Igualmente, podrá ordenar cuando sea procedente conforme a la ley, la reversión de una operación de integración empresarial; (vii) contribuir, por medio de conceptos previos, no vinculantes, a que los actos administrativos expedidos por las autoridades de regulación, que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, alcancen los objetivos de política pública previstos en las leyes sin imponer restricciones indebidas a la libre competencia, siguiendo el procedimiento que para el efecto se ha señalado en el Decreto 2897 de 2010. Dentro de este marco de funciones responderemos su cuestionario, no sin antes referirnos a las normas especiales en materia de abuso de la posición dominante relativas a empresas de servicios públicos domiciliarios, y al concepto de posición de
dominio de mercado y su diferencia con la posición de dominio contractual. 2.1 Prácticas comerciales restrictivas especiales para empresas de servicios públicos domiciliarios De manera especial, en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, se definen las conductas de las empresas de servicios públicos domiciliarios que se consideran restrictivas de la competencia, dentro de las cuales se encuentra el abuso de la posición dominante: Artículo 34. Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes: 34.1 El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio; 34.2 La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa; 34.3 Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o clases de servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta o elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de competencia; 34.4 Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia;
34.5 Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal; 34.6 El abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos. En el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, se describe la conducta del abuso de la posición dominante, así: \"Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas: 133.1 Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa; 133.2 Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito; 133.3 Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario; 133.4 Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite; 133.5 Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en
sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio distinto; 133.6 Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede; 133.7 Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario; 133.8 Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería; 133.9 Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su alcance; 133.10 Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos; 133.11 Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger el
factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de las controversias; 133.12 Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta; 133.13 Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa; 133.14 Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que: a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, y b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido; 133.15 Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta Ley autorice lo contrario; 133.16 Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste: a) Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o b) Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato; o c) Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva; 133.17 Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la
resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la empresa; 133.18 Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe; 133.19 Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido. 133.20 Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se extienden por períodos superiores a un año; 133.21 Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión; 133.22 Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato; 133.23 Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa o de terceros; 133.24 Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual; 133.25 Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las
obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa; 133.26 Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta Ley. La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado. Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo, conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción. Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada\” Finalmente, en el artículo 43 de la Ley 143 de 1994 se encuentra la siguiente referencia al abuso de posición dominante en el mercado: “Se considera violatorio de las normas sobre competencia, y constituye abuso de posición dominante en el mercado, cualquier práctica que impida a una empresa o usuario no regulado negociar libremente sus contratos de suministro o cualquier intento de fijar precios mediante acuerdos previos entre vendedores, entre compradores o entre unos y otros. Las empresas no
podrán realizar acto o contrato alguno que prive a los usuarios de los beneficios de la competencia.” Ahora, en caso de que la conducta de las empresas de servicios públicos domiciliarios no se enmarque dentro de las descritas en el artículo transcrito o en otras especiales para esta clase de agente del mercado, se aplicará el régimen general de prácticas comerciales restrictivas-abuso de la posición de dominio, establecido en el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. 2.2 El abuso de la posición de dominio general El 50 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 16 de la ley 590 de 2000, señala como conductas que constituyen abuso de la posición dominante en el mercado, como sigue: “... cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:
1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos;
2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas;
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones;
4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.
5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un
precio diferente a aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.
6. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.” 2.3 La posición de dominio contractual y la posición de dominio de mercado La posición de dominio en el mercado es la definida en el artículo 45, inciso 5, del Decreto 2153 de 1992, como \”la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado”. La referencia al mercado involucra el interés público en que se mantenga la libertad económica garantizada constitucionalmente, según consta en el artículo 333 de la Carta Política, e implica la obligación del Estado de impedir que se obstruya o se restrinja tal libertad y evitar o controlar cualquier abuso de esa posición dominante en el mercado nacional. Es por tal motivo que el legislador, a través del artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, le ha conferido a la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera privativa, facultades para llevar a cabo investigaciones administrativas y aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, como la descrita en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992: abuso de la posición dominante.
En Sentencia T-375 de 1997, la Corte Constitucional precisó el concepto de posición de dominio, así: \"la posición dominante se refiere a un poder de mercado que le permite a un agente económico actuar con independencia de sus competidores, por
lo menos dentro de un grado relativamente amplio y apreciable. El poder de mercado implica menos participación colectiva en la fijación de precios y cantidades y, correlativamente, mayor unilateralidad y relevancia de las decisiones que sobre estos extremos adopten las fuerzas dominantes que, de llegar a ser avasallantes, sustituyen los mecanismos de mercado. Las normas sobre competencia se enderezan a evitar concentraciones en los mercados y, desde este punto de vista, pueden proponerse evitar que se den posiciones dominantes. Sin embargo, cuando éstas se presentan o cuando la ley las tolera, lo que puede obedecer a razones de eficiencia, lo que en modo alguno se puede permitir es que, además de este factor de pérdida de competitividad, las personas o empresas en esa situación hagan un uso abusivo de su posición dominante o restrinjan y debiliten aún más el nivel de competencia existente (C.P. art., 333)”. En este mismo sentido, en Sentencia C-616 de 2001, el mismo colegiado consideró: “una empresa u organización empresarial tiene una posición dominante cuando dispone de un poder o fuerza económica que le permite individualmente determinar eficazmente las condiciones del mercado, en relación con los precios, las cantidades, las prestaciones complementarias, etc., sin consideración a la acción de otros empresarios o consumidores del mismo bien o servicio. Este poder económico reviste la virtualidad de influenciar notablemente el comportamiento y la decisión de otras empresas, y eventualmente, de resolver su participación o exclusión en un determinado mercado”. Está claro que en Colombia la posición de dominio no está proscrita, por sí misma, de tal manera que no toda actividad económica de una empresa dominante es
abusiva. Como lo ha señalado la doctrina, \”la empresa dominante ha de poder desarrollar de forma leal y razonable sus actividades económicas normales en el mercado, como por ejemplo, mejorar la calidad de sus productos, su organización interna y externa, dar a conocer sus productos, adaptarlos a la demanda en su diversidad, calidad y cantidad, reducir los costes, fijar la política de ventas o compras que estime correcta, etc., aunque su buen hacer aumente su fuerza en el mercado. (...) Por lo tanto, dentro de la lógica del sistema, tampoco se considera abusivo el tomar una ventaja razonable y leal de la posición de dominio, si no concurre un beneficio injustificado en perjuicio de los otros agentes del mercado\”. Pero la doctrina también ha manifestado que el reconocimiento de la posición de dominio de una empresa comporta importantes consecuencias: ”\que por su particular posición en el mercado, tiene especialmente el deber de conocer y prever razonablemente las consecuencias que sus conductas pueden tener en el mercado, a fin de evitar aquellas actuaciones que sean contrarias a la competencia y obrar en consecuencia. (...) también supone que la empresa dominante no sólo deberá abstenerse de realizar conductas típicamente monopolistas, sino también conductas que, aunque en sí mismas puedan ser legítimas y estar permitidas a empresas sujetas a una competencia suficiente, pueden producir o agravar un resultado abusivo. (...) la empresa dominante deberá velar no sólo por las conductas y resultados que se produzcan dentro del mercado dominado, sino también por las conductas y resultados que puedan producirse o repercutir como consecuencia de su dominación, entre otros mercados próximos al mercado dominado”\.
Lo mismo se predica de quien ostenta poder de mercado, en la medida en que su comportamiento afecte la libre competencia, en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Además, por ser la posición en el mercado un hecho dinámico que se desarrolla en el mercado, de comprobarse la posición de dominio de un agente del mercado (como puede ser une empresa de servicios públicos domiciliarios), que, por ejemplo, bajó sus precios por debajo de los costos y que fue con el objeto de eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos, será necesario analizar el mercado en la época en la que presuntamente se realizó la conducta. La posición de dominio contractual no es esta misma a la que hace referencia el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, pues se refiere a la posición privilegiada que adquiere una de las partes como consecuencia de la negociación de las condiciones que regirán el contrato. Siendo un fenómeno contractual, en principio, sólo interesa a las partes y los conflictos que se generen en su formación y desarrollo serán dirimidos por la justicia ordinaria o sometidos a solución alternativa si así lo determinan los contratantes, por no involucrar el interés general en la libre competencia económica. Sobre los criterios que ha tenido la Superintendencia de Industria y Comercio frente al abuso de posición de dominio contractual, puede consultar las siguientes resoluciones: 09870 de 2008 y 20832 de 2002, siguiendo la ruta electrónica: www.sic.gov.co/Trámites de carácter generaren el borde inferior de la página)/Consulta de actos administrativos y providencias.
3. Respuesta al cuestionario
3.1 ¿Cuáles son las distintas clases de pruebas para determinar que existió abuso de posición dominante?
Respuesta: El procedimiento para determinar si existe una infracción a las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas es el establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009, que a la vez fue modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 (Decreto Antitrámites), en cuyo inciso final se prescribe que en lo no previsto en ese artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.
En el artículo 52 no se indican los medios de prueba durante la investigación, pero en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil y que se podrán aportar, pedir, practicar y controvertir pruebas de oficio o a petición del interesado, durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo. Por lo tanto, serán admisibles pruebas anticipadas y en curso del proceso, tales como las testimoniales, las documentales, las inspecciones judiciales, los indicios y los dictámenes periciales, que tiendan a demostrar, en primera medida, que el investigado ocupa una posición dominante en el mercado relevante, y en segunda medida, que el investigado abusó de esa posición dominante mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 34 y 133 de la Ley 142 de 1994, el 43 de
la Ley 143 de 1994 y el 50 del Decreto 2153 de 1992. 3.2 ¿Cuáles son las condiciones para determinar que existió abuso de posición dominante?
Respuesta: Para establecer si hay abuso es preciso determinar la existencia efectiva de la posición dominante, siguiendo para el efecto los criterios expuestos en el punto 2.3 del presente concepto. Establecido lo anterior, será preciso probar que la conducta del agente encuadra en alguna de las consagradas en los artículos 34 y 133 de la Ley 142 de 1994, el 43 de la Ley 143 de 1994 o el 50 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 16 de la Ley 590 de 2000. 3.3 ¿Cuáles son las sanciones frente al comprobado abuso de posición dominante?
Respuesta: En cuanto a las sanciones que puede aplicar la autoridad nacional de competencia, están establecidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, así: (i) a las personas jurídicas, por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, se les puede imponer, por cada violación y a cada infractor, multa a favor de la Superintendencia de
Industria y Comercio por hasta 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta, la suma que resulte mayor, y (ii) a las personas naturales, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de las normas que protegen la competencia, se les puede imponer multa hasta por 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 4. ¿Cuáles son los requisitos sustanciales y probatorios para poder determinar el abuso de posición dominante?
Respuesta: Los requisitos sustanciales son los expuestos en el punto 2.1 y en la respuesta a la pregunta 3.2, y los probatorios serán los fijados para cada medio de prueba por el Código de Procedimiento Civil, como se expuso al responder la pregunta 3.1. 5. ¿De qué acciones administrativas y judiciales se tiene conocimiento, como escenarios posibles en la realidad social y económica de Colombia? Se pide anexar los números de radicados o apartes (acción popular, tutela, etc.) Respuesta: A continuación, le suministraremos el número del expediente y el número de la resolución de apertura de las investigaciones que ha realizado la Superintendencia de Industria y Comercio, por abuso de la posición de dominio en el mercado de los servicios públicos domiciliarios, en los últimos 11 años:
1. Expediente 01-00711, Resolución 07971 de 2001.
2. Expediente 05-044752, Resolución 23536 de 2005.
3. Expediente 07-091684, Resolución 47788 de 2010.
4. Expediente 10-026602, Resolución 56169 de 2010.
5. Expediente 09-116426, Resolución 61663 de 2010.
6. Expediente 09-130856, Resolución 12905 de 2011.
7. Expediente 09-120468, Resolución 12937 de 2011.
8. Expediente 09-032652, Resolución 13759 de 2011
9. Expediente 09-141786, Resolución 36446 de 2011.
10. Expediente 10-160167, Resolución 36393 de 2011.
11. Expediente 10-091005, Resolución 70674 de 2011.
12. Expediente 11-153895, Resolución 8100 de 2012.
13. Expediente 10-161600, Resolución 8254 de 2012.
Las actuaciones no reservadas que reposen en los expedientes pueden consultarse por la siguiente ruta electrónica: www.sic.gov.co/Trámites de carácter generaren el borde inferior de la página)/Consulta expedientes. Las resoluciones dictadas en cada caso podrán consultarse por la siguiente ruta electrónica: www.sic.gov.co/Trámites de carácter generaren el borde inferior de la página)/Consulta de actos administrativos y providencias. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,