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SIC - Concepto-12191054

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12191054
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-191054- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 3

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] En atención a su comunicación de la referencia, en la cual nos consulta en relación con la caducidad de un pago efectuado por concepto de un paquete vacacional, nos permitimos informarle que de acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor y protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial. En consecuencia, la consulta formulada en su consulta no tiene relación directa con las normas por cuyo cumplimiento corresponde velar a esta Superintendencia, correspondiendo a un asunto que se rige por la autonomía de la voluntad privada, es decir, que puede ser pactado o acordado por las partes al momento de la celebración de un contrato (1), siendo ellas las que determinen el contenido y alcance del mismo. Sin embargo, y teniendo en cuenta que su consulta hace referencia a hechos anteriores a la vigencia de la Ley 1480 de 2011, nos permitimos ilustrarla sobre la figura del retracto prevista en el Decreto Ley 3466 de 1982, denominado Estatuto de

Protección del Consumidor. La facultad de retracto contemplada en el Decreto 3466 de 1982 se relaciona únicamente con los contratos de compraventa mediante sistemas de financiación. A este respecto el artículo 41 del Decreto Ley 3466 de 1982 señala: “En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuario, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su celebración. En el evento en que una cualquiera de las partes haga uso de la facultad de retractación se resolverá el contrato y, por consiguiente, las partes restablecerán los casos al estado en que se encontraban antes de su celebración. La facultad de retractación es irrenunciable”. (2) En concordancia con lo anterior, el capítulo tercero del título II de la Circular Externa 10 del 2001 (Circular Única), de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el cual se regulan algunos aspectos relacionados con la adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, y en particular su numeral 3.2 establece: “Lo dispuesto en el presente capítulo se aplica a todos aquellos contratos de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación que se celebren con el consumidor. “No estará sometida a lo dispuesto en el presente capítulo la adquisición de bienes muebles o prestación de servicios en los cuales se otorga plazo para pagar el precio sin cobrar intereses sobre el monto financiado, siempre y

cuando el precio de venta sea igual al precio de contado.” (3) Se concluye, entonces, que tratándose de contratos de compraventa o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, salvo aquellos expresamente exceptuados por la ley, las partes pueden ejercer la facultad de retracto o desistimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a la celebración del respectivo contrato y cuando existe financiación por parte del vendedor, en los casos en que aquella es posible. Vencido dicho término, no hay lugar a ejercer tal facultad, salvo pacto expreso en contrario acordado por las partes. En este caso, esto es, cuando de común acuerdo se pacte la posibilidad de ejercer la facultad de retracto en un término mayor al señalado en la ley, lo relativo a la devolución de dinero se sujetará a lo convenido por las partes. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Notas de Referencia:

1. Código Civil, articulo 1602; “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalido sino por si consentimiento mutuo o por causas legales”

2. Artículo 41 del Decreto 3466 de 1982.

3. Numeral 3.2 del Capítulo 3 del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

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