SIC - Concepto-12204105
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12204105
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-204105- -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos: 1 Consulta Refiriéndose a un operador de telefonía, la usuaria hace la siguiente pregunta: ¿Es verdad que una persona invidente debe llevar una persona vidente mayor de edad para que ellos realicen cualquier transacción? ¿No les están violando los derechos a los discapacitados con estas absurdas normas? 2 Materia objeto de consulta De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad: (i) velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten; (ii) resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones; (iii) reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas adecuadamente por los proveedores de servicios de telecomunicaciones dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley; (iv) imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable,
sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Las principales normas que regulan los servicios de comunicaciones en Colombia se encuentran contenidas en: (i) la Ley 1341 de 2009, por la cual se definieron principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictaron otras disposiciones; (ii) la Resolución CRC 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la cual se estableció el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, y (¡ii) la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título III, en la cual se encuentran las instrucciones impartidas por esta entidad en relación con los servicios de comunicaciones. 2.1 Acompañamiento del invidente para realizar transacciones de servicios de comunicaciones En la norma especial que rige las relaciones entre el operador de telefonía y sus usuarios, Resolución CRT 3066 de 2011, no se concibe alguna que exija a las personas invidentes hacerse acompañar de otra capaz y con la facultad de ver, al momento de contratar o durante la ejecución del contrato, ni se ha dispuesto tal medida como obligación del usuario. Por lo tanto, no podría imponérsele al usuario invidente tal carga para acceder al servicio, pues iría en contra de uno de los pilares fundamentales de la reglamentación que protege a los usuarios de servicios de comunicaciones, cual es la masificación del acceso y uso de las TIC para el efectivo ejercicio de los derechos de los usuarios, además de contravenir
El principio de favorabilidad que orienta el régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, según la cual toda duda de interpretación o aplicación de las normas y de las cláusulas del contrato celebrado entre el proveedor y el usuario será decidida a favor de esta último, de manera que prevalezcan sus derechos. 2.2 El contrato de prestación de servicios de comunicaciones y los invidentes El artículo 9 de la Resolución CRC 3066 de 2011, define el contrato de prestación de servicios de comunicaciones de la siguiente forma: \"Contrato de prestación de servicios de comunicaciones: Acuerdo de voluntades entre el usuario y el proveedor, el cual deberá constar en copia escrita física o electrónica, para el suministro de uno o varios servicios de comunicaciones, del cual se derivan derechos y obligaciones para las partes. Los derechos y obligaciones del usuario que celebró el contrato se extienden también al usuario que se beneficia de la prestación de los servicios, salvo los casos en que excepcionalmente la regulación señale que sólo el usuario que celebró el contrato, sea titular de determinados derechos, especialmente los derechos que implican condiciones de permanencia mínima, modificaciones a los servicios contratados o terminación del contrato\" En concordancia con lo anterior, el artículo 13 de la misma resolución establece el contenido mínimo de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones: a. El nombre o razón social del proveedor de servicios de comunicaciones y el domicilio de su sede o establecimiento principal, nombre y domicilio del usuario que celebró el contrato. b. Servicios contratados. c. Precio y forma de pago. d. Plazo máximo y condiciones para el inicio de la prestación del servicio. e. Obligaciones del usuario.
f. Obligaciones del proveedor. g. Derechos de los usuarios en relación con el servicio contratado. h. Derechos del proveedor en relación con el servicio contratado.
- Plan contratado y condiciones para el cambio del mismo, cuando a ello haya lugar, j. Causales y condiciones para la suspensión y procedimiento a seguir.
k. Causales y condiciones para la terminación y procedimiento a seguir.
I. Causales de incumplimiento del usuario,
m. Causales de incumplimiento del proveedor, n. Consecuencias del incumplimiento de cada una de las partes, o. Trámite de peticiones, quejas y recursos -PQRs-. p. Condiciones para la cesión del contrato. q. Condiciones para el traslado del servicio a otro domicilio cuando éste aplique, r. Procedimiento de compensación por falta de disponibilidad del servicio, s. Información al usuario en materia de protección de los datos personales y tratamiento de la información ante el reporte a los bancos de datos, t. Mecanismos obligatorios de atención al usuario. u. Prohibiciones y deberes en relación con el tratamiento de los contenidos ilícitos,
- Información sobre riesgos de la seguridad de la red y forma de prevenirlos,
w. Fecha de vencimiento del periodo de facturación. Dando aplicación al principio de buena fe consagrado en el artículo 5 de la Resolución CRC 3066 de 2011, que establece que los usuarios y los proveedores de servicios de co-rnunicaciones deben respetar los derechos y obligaciones que se derivan para cada una de las partes como consecuencia del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación vigente, corresponde al proveedor del servicio de comunicación
la prestación del servicio en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia, y en el caso del usuario de los servicios de comunicaciones la obligación principal de realizar pago de los servicios solicitados en el tiempo acordado y el uso racional del mismo. Ahora bien, en caso de que sea un invidente quien pretenda celebrar un contrato escrito con un operador de servicios de comunicaciones, comoquiera que en la reglamentación especial sobre el tema no existe una norma que resuelva el asunto, tendrá que aplicarse lo dispuesto en el artículo 828 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971): . \"La firma de los ciegos no les obligará sino cuanto haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario. \" Ciertamente, los invidentes no están catalogados por la ley como incapaces para obligarse y contratar, la norma es clara en reconocer precisamente su capacidad para ello, sin embargo, advirtiendo la desventaja física en que se encuentran respecto al resto de la comunidad no les permite observar por sí mismos el alcance del contenido de un escrito constitutivo de obligaciones a su cargo. Tal es, en síntesis, la posición de la Corte Constitucional, quien se pronunció sobre la exequibilidad de esta norma a través de su sentencia C-952 de 2000, del 26 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, de la cual transcribimos los apartes que consideramos más importantes: \"Esa constatación de que ciertos individuos y grupos, pese a ser iguales ante la ley no lo son en la realidad, ejerce notable influjo sobre la misma norma
que, en ocasiones, abandona las tradicionales características de generalidad, abstracción, universalidad y permanencia, tornándose específica, esto es, dirigida a sectores concretos de la población, o temporal, en cuanto agota sus efectos en un determinado lapso; todo con miras a elevar las condiciones sociales o económicas de sus particulares destinatarios. (...) 6. Del contenido de las disposiciones acusadas Las normas demandadas -artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970se inscriben y desarrollan dentro del marco general establecido por el derecho con el propósito de dotar de validez a los actos celebrados entre particulares, encaminados a crear derechos y obligaciones que permitan el intercambio de bienes y servicios, y garanticen la seguridad en el tráfico jurídic. En dichas disposiciones se hace alusión a un grupo de personas -los invidentesque, a juicio del legislador, amerita un tratamiento particular con la finalidad de proteger sus derechos individuales y lograr la estabilidad de un sistema normativo que depende de la certeza y rectitud con que se exprese -y cumplala palabra empeñada. Si bien en el seno de una comunidad democrática, tributaria de principios fundamentales como los de la libre determinación y la autonomía de la voluntad, cualquier limitación del individuo, bien si se expresa tras la sutil máscara del paternalismo o a través de la simple arbitrariedad, resulta contraria a la naturaleza misma de una organización política, hay ocasiones en las que la presencia real de factores de desigualdad exigen -como ha quedado dichola concreción de mecanismos que reduzcan la disparidad y
hagan posible el ejercicio cabal de las prerrogativas concedidas por la Constitución a todos los ciudadanos. En el presente caso nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la población que por sus condiciones físicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena capacidad jurídica. El tipo de prácticas que identifican la tradición jurídica nacional, dentro de las cuales resulta evidente el apego al formalismo y la preferencia por las solemnidades escritas a la hora de perfeccionar los negocios relevantes para el derecho, se convierte en fuente de latente riesgo respecto de aquellas personas que no cuentan con todas sus capacidades sensoriales -v.gr. invidentes, sordomudos, etc.-. Ahora bien: el hecho de que se trate de prácticas inveteradas sobre las que se sustenta la corriente jurídica que identifica nuestro derecho, no exime de responsabilidad a las autoridades públicas para que desarrollen mecanismos de protección que hagan posible que las personas que por causas naturales no cuentan con las mismas capacidades que el común de los ciudadanos, puedan contraer derechos y obligaciones de manera efectiva y segur. Es por eso que preceptos como los acusados, encargados de disponer las condiciones mediante las cuales el consentimiento dado por los invidentes los obliga jurídicamente, no parten de la base de una cualidad personal que se subestima o desconsidera, sino que se apoyan precisamente en el deseo de
garantizar el pleno ejercicio de la personalidad jurídica de ciertos sujetos y crear condiciones en las que la eficacia de sus actos jurídicos dependa de algo más -ciertamente con mayor poder vinculanteque la buena voluntad de los cocontratantes y el espontáneo deseo de cumplir lo pactado. Esta Corporación ha señalado múltiples veces que cuando la Carta Política autoriza tratamientos diferentes, V'ella lo hace con la finalidad de que el Estado brinde a determinado grupo de personas una protección especial, más no con el insano propósito de marginarlos del mundo jurídico, de forma tal Que la base sobre la que ha de entenderse la aplicación de los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970, es el reconocimiento de la plena capacidad jurídica de los invidentes, quienes simplemente cuentan con una herramienta para poder perfeccionar los negocios jurídicos que celebren de manera autónoma -i.e. el reconocimiento de la firma y contenido de los documentos que suscribensiempre y cuando, como se exige de todos los sujetos de derecho, se cumplan con los requisitos establecidos en la ley para el efecto. En estos eventos la intervención de un juez de la República o de un notario, funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones jurídicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, que resulta proporcionada con la finalidad protectora que se desea brindar a un grupo de ciudadanos. Son estas mismas consideraciones alrededor de la conveniencia de normas que protejan a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta, y que en el caso concreto buscan a asegurar el pleno ejercicio en el mundo jurídico de los invidentes como titulares de derechos y obligaciones -sin tener que recurrir a los buenos oficios de un tercero-, las que sirven para desestimar los argumentos presentados por el actor, quien considera que las disposiciones impugnadas también vulneran la presunción de buena fe que cobija a los invidentes. Nada más lejano a la recta interpretación de las normas comentadas y a la finalidad práctica que se busca con su aplicación; precisamente porque se parte del supuesto de la plena capacidad de los invidentes y de la buena fe en sus actuaciones se ha creado un mecanismo mediante el cual su manifestación de voluntad tenga plenos efectos, evitando que alguien pueda esgrimir la carencia de visión como fuente de nulidad de un acto jurídico, y se ampare a estas personas, precisamente, de la deslealtad de terceros que eventualmente pueden buscar sacar provecho de su condición particular. Por las razones expresadas las normas demandadas se declararán exequibles\"
3. Conclusión 3.1 No se puede exigir a un invidente la compañía de otra persona, para realizar cualquier transacción ante los operadores de servicios de comunicaciones, so pena de vulnerar los derechos del usuario 3.2 En aquellos casos en que el contrato deba constar por escrito (como el caso de las cláusulas de permanencia minina, según el artículo 17 de la Resolución CRT 3066 de 2011), debe darse aplicación al artículo 828 del Código de Comercio, según el cual la firma del contratante invidente debe ser autenticada, para evitar la generación de un contrato viciado.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica