SIC - Concepto-12204384
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12204384
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-204384- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 12
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta \”La fecha inicial de entrega de los apartamentos fue anunciada para el mes de julio y, desde entonces, la constructora ha dilatado dichas entregas, al punto de hoy, 13 de noviembre, aún no tenemos noticias sobre la misma. Quisiera saber, como ciudadano afectado por el incumplimiento de una constructora, qué mecanismo tengo para conminar a este organismo a cumplir con sus obligaciones y con el trato mínimo que merecen sus clientes, en cuanto a información precisa sobre este tipo de inconvenientes (a la fecha ningún funcionario de la constructora se ha comunicado con nosotros para entregarnos causas y posibles soluciones a los inconvenientes).\"
2. Materia de consulta De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías
de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales y administrativas, los asuntos de protección del consumidor contenidos en los artículos 56 y 59 de la Ley 1480 de 2011. En el marco de nuestras facultades rendimos el siguiente concepto, advirtiéndole que la Superintendencia de Industria y Comercio sólo puede pronunciarse sobre el caso particular que nos pone en conocimiento, una vez el consumidor tome la decisión de iniciar una acción jurisdiccional o administrativa en contra del productor o proveedor de los bienes. Por lo tanto, le brindaremos la información necesaria para que tome decisiones informadas al respecto. 2.1 La garantía de bienes inmuebles Tratándose de bienes inmuebles, debe entenderse que las normas relativas a la calidad e idoneidad de los mismos están contenidas no sólo en las normas generales de protección al consumidor, sino también en las particulares que se refieren a esta clase de bienes y las condiciones mínimas de calidad e idoneidad que éstos deben cumplir, en orden a la satisfacción de las necesidades para las cuales son adquiridos por los consumidores. De conformidad con lo expuesto, si al adquirirse el inmueble mediante un contrato de compraventa y configurarse una relación de consumo, éste presenta deterioros en los elementos que lo componen, carecerá de las características necesarias para satisfacer las necesidades para las cuales fue adquirido, incumpliendo, por ende, las condiciones de calidad e idoneidad, pudiendo incurrir el constructor en eventuales
sanciones por violación a las normas sobre protección al consumidor, con el consecuente derecho del adquirente del inmueble para exigir la efectividad de las garantías. En consideración a que lo hechos materia de su consulta parecen haber ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011 (12 de abril de 2012), tendremos en cuenta lo normado por el Decreto 3466 de 1982, que establecía que la idoneidad de un bien o servicio es la aptitud que éste tiene para satisfacer las necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de las necesidades para las cuales está destinado. La Superintendencia no ha establecido un término específico de garantía respecto de los inmuebles, en consecuencia, el término será el que otorgaba el proveedor y en caso de no haberse indicado, se tendrá en cuenta que en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, punto 1.2.9 se dispone respecto al evento en el cual se presumirá la garantía mínima presunta para los bienes no perecederos, el término de la misma y las condiciones que deben cumplirse para que el productor, distribuidor o expendedor respondan por un término de garantía inferior a aquella: \"1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de postventa, que ampara el producto por todos los defectos no
imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del producto al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que éste lo aceptó de manera expresa. Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones:
1. Para pisos, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
2. Para muebles y enseres, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
3. Para repuestos (de vehículos y motos), por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
4. Para llantas, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
5. Para monturas y lentes, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
6. Para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original\".
De acuerdo con lo anterior, el productor, distribuidor o expendedor, en tal situación sólo estaría obligado a otorgar la garantía que pactó con el consumidor, así el término sea inferior al señalado en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de
Industria y Comercio, punto 1.2.9. Entonces, como el término de garantía de inmuebles no había sido fijado antes de la entrada en vigencia de la ley 1480 de 2011 de manera específica, los inmuebles comprados antes del 12 de abril de 2012 se regirán acorde con lo expuesto en precedencia, aplicándose lo relativo a la garantía para bienes no perecederos, sin detrimento de la facultad que tienen los productores y proveedores de bienes y servicios de informar al consumidor un término de garantía diferente. Ahora, la Ley 1480 de 2011, nuevo Estatuto del Consumidor, que entró en vigencia el 12 de abril de 2012, establece en su artículo 8 lo siguiente sobre el término de la garantía legal: \”EI término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser
informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.\” Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año". En conclusión, para los inmuebles comprados a partir del 12 de abril de 2012, el término de garantía será del diez (10) años para todo lo relativo a la estabilidad de la obra y de un (1) año para los acabados. 2.2 Información en materia de inmuebles destinados a vivienda En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de bienes y servicios, los artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011 dejan claras las características que debe cumplir los sujetos obligados a suministrarla y lo que se considera información mínima, con el propósito de garantizar que los consumidores tomen decisiones de comprar libres sobre los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado: "Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a
mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes. Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1 Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2 Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3 La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4 Las especificaciones(l) del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe suministrar el proveedor:
2.1 La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2 El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación." (Subrayas nuestra) Para efectos del cumplimiento de la citada disposición, el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece que "las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos\”. Además de estas normas generales, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Circular Única de la entidad, en su Título II, ha impartido instrucciones respecto de la información que debe suministrarse a los consumidores de bienes
inmuebles destinados a vivienda, en los siguientes términos: "2.16.1 Deber de informar En la información que se brinde en la etapa de prevenías en la sala de ventas y en los brochures o plegables que se utilicen para promover la venta de proyectos inmobiliarios, se deberá informar el área privada construida (1), sin perjuicio de que se indiquen otras áreas, como el área privada libre o las áreas comunes de uso exclusivo(2). Lo anterior sin perjuicio de que éstas puedan sufrir modificaciones como consecuencia directa de modificaciones ordenadas por la curaduría o la alcaldía competente en la expedición de la licencia de construcción. En caso de que no se identifique claramente el área que se está anunciando en la información o publicidad, se presumirá que es área privada construida. Cuando los parqueaderos de los propietarios estén ubicados en áreas comunes de uso exclusivo, se deberá informar a los consumidores que una vez constituida la propiedad horizontal, la asamblea de copropietarios, con la decisión de más del 70% del coeficiente de la copropiedad, podrá modificar la destinación de las áreas comunes de uso exclusivo. Así mismo, se deberá informar si el proyecto que se va a construir es o no por etapas, el valor aproximado de la cuota de administración de manera estimativa, el estrato socioeconómico que tendrá el inmueble (el cual podrá estar sujeto a modificación por parte del respectivo municipio o distrito), las características de las zonas de parqueo y, de manera general, las características de los muebles y equipos que se van a entregar y el tipo y calidad de los acabados.
En caso de que el proyecto se realice por etapas, deberá indicar claramente qué zonas comunes se entregarán con cada etapa y el estimado de cuándo se desarrollarán las etapas posteriores, sin perjuicio de que las fechas propuestas varíen. 1) Ley 675 de 2001, artículo 3: \”Área privada construida: Extensión superficiaria cubierta de cada bien privado, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.\” 2) ídem, artículo 22: \”Bienes comunes de uso exclusivo. Los bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos. Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo. Los parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del edificio o conjunto podrán ser objeto de asignación al uso exclusivo de cada uno de los propietarios de bienes privados de manera equitativa, siempre y cuando dicha asignación no contraríe las normas municipales y distritales en materia de urbanización y construcción\” La Circular es clara en determinar la forma y los mecanismos mediante los cuales
debe brindarse información sobre el área privada construida, sin que se entienda que la obligación debe limitarse a tales medios, es decir, establece que la información, como mínimo, se suministre en la etapa de prevenía, en la sala de ventas y en los brochures o plegables. De la misma manera, contempla que esa información pueda llegar a incluir otras áreas. La información puede ser modificada cuando sea ordenado por la curaduría o la alcaldía competente en la expedición de la licencia de construcción. El incumplimiento de las disposiciones anteriores dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982 o en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, dependiendo del momento en que haya incurrido la infracción (antes o a partir del 12 de abril de 2012). 2.3 Asuntos no referidos a la garantía Hay que tener presente que no toda controversia entre un consumidor y un productor o proveedor se zanja aplicando las normas del Estatuto del Consumidor, pues, cuando no consiste en fallas en la calidad e idoneidad de los inmuebles destinados a vivienda (que generan para el consumidor el derecho a hacer efectiva la garantía), o en el incumplimiento de los criterios legales que debe seguir toda información dada a los consumidores (que genera a favor de estos el derecho a iniciar acciones administrativas y jurisdiccionales), el problema jurídico ya no tendría sustento en la relación de consumo sino en la contractual. Así las cosas, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad privada, en virtud del cual el contrato es ley para las partes (Código Civil, artículo 1602), las controversias que se presenten en
relación con el incumplimiento del mismo por alguna de ellas, deberán ser objeto de debate a través de un método alternativo de solución de controversias o ante la jurisdicción ordinaria. De todas formas, a efectos de determinar el alcance de la garantía y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte del mismo, cada caso debe ser considerado de manera particular y analizado por la autoridad que conozca del asunto. A continuación, le explicamos lo que puede hacer el consumidor que considere vulneradas las normas de protección al consumidor. 2.4 Acciones de protección al consumidor De conformidad con la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y el Decreto 4886 de 2011 (por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio), la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, es competente para adelantar la acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento (i) la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios; (ii) los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; (iii) los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; (¡v) los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que supongan la entrega de un bien o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. En ejercicio de sus facultades
administrativas, es competente, siempre y cuando no lo sea de manera expresa otra autoridad, para imponer multas a las personas jurídicas y naturales (i) por inobservancia de las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor, en reglamentos técnicos y normas de metrología legal, y (ii) por incumplimiento de las instrucciones y órdenes que imparta la entidad en ejercicio de sus facultades. La competencia para conocer de los asuntos jurisdiccionales de protección al consumidor es a prevención, es decir, no es una competencia exclusiva de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que para conocer de estos asuntos también son competentes los jueces civiles, tanto municipales como del circuito, de acuerdo con las normas sobre competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil. La competencia a prevención implica que el demandante tiene la posibilidad de escoger el Juez competente, es decir, puede escoger entre promover la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio o hacerlo ante los Jueces Civiles. La competencia para conocer de las investigaciones administrativas por violación de las normas de protección al consumidor es residual, es decir, no será competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tal función le haya sido asignada de manera expresa a otra autoridad. 2.4.1 Acción jurisdiccional Para el ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, deberá presentarse una demanda, cumpliendo los requisitos de los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los especiales señalados en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, con la que iniciará la acción judicial que se desarrollará según el
procedimiento señalado en el artículo 58 citado, por lo cual es importante advertirle que a la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor o proveedor, como requisito de procedibilidad, cumpliendo las siguientes reglas establecidas en la misma norma: -La reclamación puede hacerse en forma escrita, de manera verbal o incluso de manera telefónica. -La reclamación realizada por medios electrónicos se considera una reclamación escrita. -La reclamación escrita podrá presentarse directamente ante el productor y/o proveedor o puede ser enviada por correo a la dirección del establecimiento de comercio donde el demandante adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio, caso en el cual deberá aportarse la constancia de envío por correo. - Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. -El productor y/o proveedor tiene un plazo máximo de quince (15) para dar respuesta. -En aquellos casos en los cuales el proveedor y/o productor se niegue a recibir la reclamación, el consumidor demandante deberá manifestarlo bajo juramento en su
demanda y, si es del caso, acompañar la constancia del envío por correo de la reclamación. -Para efectos del proceso jurisdiccional, la conducta consistente en negarse a recibir la reclamación se tendrá en cuenta como indicio grave en contra del demandado. -Realizado lo anterior y habiendo transcurrido 15 días sin que se le haya dado respuesta definitiva al consumidor o está no corresponda a las prescripciones legales, podrá presentar una demanda por efectividad de garantía ante la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente. 2.4.2 Acción administrativa Para iniciar una investigación administrativa deberá elevarse una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de escrito impreso o electrónico (a través de nuestra página en Internet), con la que comenzará la investigación que deberá seguir el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, según se dispone en el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011. Los requisitos que debe tener una queja ante la Superintendencia el usuario. - Nombre completo e identificación del denunciante. - Nombre completo e identificación de la persona contra la cual se dirige la denuncia. - Dirección y teléfono, con indicación de la ciudad, tanto del denunciante como del denunciado. - Relato completo y legible de los hechos denunciados. - Copia de los documentos que respaldan la denuncia, como material publicitario y demás información que soporte los hechos. - Expresar claramente lo que solicita. - Indicar si se pretende una investigación de carácter administrativo para la imposición de multas. Las quejas ante la Superintendencia se pueden presentar a través de varios medios: -Llenando un formulario de queja y radicándolo en el Centro de Documentación e
Información de la entidad, ubicada en la carrera 13 27-00, piso 1 del Edificio Bochica, Bogotá, D.C. El formulario está disponible al público en esa misma dirección o en nuestra página en Internet, por la siguiente ruta: www.sic.gov.co/Protección al consumidor/¿Tiene un problema como consum¡dor?/Denuncias y reclamos. - Enviado un fax al número 5870284. - Radicando el formulario de queja en las siguientes oficinas:
CADES Bogotá: CADE 30 Carrera 30 25-90 módulo 37 Zona A
CADE Suba Calle 148 A 103 B-95 CADE Calle 13 Calle 13 37-35 módulo 13 CADE Américas Av. Carrera 86 43-55 sur módulo 83
Otras ciudades: Barranquilla Carrera 57 79-10 sede Supersociedades
Bucaramanga Calle 41 37-62 sede Supersociedades Cali Calle 10 4-40 of. 201 sede Supersociedades Cartagena Torre del Reloj carrera 7 32-39 piso 2 sede Supersociedades Cúcuta Avenida 0 (cero) A 21-14 Sede Supersociedades Manizales Calle 23 26-60 sede Cámara de Comercio Medellín Calle 53 45-112 piso 20 Edificio Colseguros Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Claudia Bohórquez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos
Nota de referencia:
1. Real Academia de la Lengua Española. Especificar: "Explicar, declarar con individualidad algo".
Aplicando el concepto al producto o servicio en el mercado, se referiría a las características generales del producto o servicio, que sirven para distinguirlo de otro.