SIC - Concepto-12204413
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12204413
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-204413- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 4
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su escrito, después de exponer una situación de carácter particular en el Departamento del Magdalena, solicita saber si "pueden existir en un mismo departamento dos Asociaciones de Consumidores con los mismo fines y objetivos y en caso negativos, cuál de las dos entraría a operar legalmente".
2. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las Ligas de Consumidores Acorde con lo normado por el numeral 29 del Artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia "ejercer el control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y asociaciones de consumidores".
En el mismo sentido, en cuanto al control y la vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y por las asociaciones de consumidores, el artículo 3 del Decreto 3467 de 1982 dispone: "Control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores. El control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y por las asociaciones de consumidores serán de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(...) En consecuencia, la vigilancia de las ligas de consumidores están dentro de las atribuciones de esta Superintendencia, sin embargo, para la determinación del alcance de esta función deberá tener en cuenta lo que se expone a continuación.
3. Reconocimiento de las asociaciones Acorde con el Artículo segundo del Decreto 3467 del 2 de diciembre de 1982, el reconocimiento de las asociaciones de consumidores, como personas jurídicas, corresponderá al respectivo Gobernador o Alcalde, según que se constituyan a nivel departamental, municipal o distrital. El reconocimiento de las que se constituyan a nivel nacional corresponderá al Ministerio de Gobierno1 o al funcionario en quien éste delegue tal atribución.
4. Respuesta a su interrogante El artículo 6 del citado Decreto 1441 de 1982 establece que podrán crearse asociaciones de consumidores, mediante la unión de ligas y otro tipo de entidades, en los siguientes términos: "Asociaciones de consumidores: Podrán constituirse asociaciones de consumidores a nivel municipal, comisarial, intendencial, departamental o nacional, mediante la agrupación de ligas o de asociaciones de consumidores entre sí, según el caso, o con: "a. Sindicatos de trabajadores, "c. Asociaciones de padres de familia, "d.
Asociaciones de pensionados o "e. Juntas de acción comunal. En relación con el número de integrantes de una asociación de carácter municipal, deberá tenerse en cuenta el número mínimo de ligas que existes en un territorio, acorde con las reglas que establece el parágrafo del precitado artículo 6: "Parágrafo 1: Las asociaciones municipales de consumidores podrán
integrarse con una o varias entidades de aquellas a que se refieren las letras a), b), c), d) y e), del presente artículo, siempre que sean entidades cuyas actividades se desarrollen únicamente a nivel municipal; pero, en todo caso, en dichas asociaciones de consumidores deberá haber cuando menos: "a. Una liga de consumidores, si la asociación se constituye en un municipio que tenga menos de cien mil habitantes; "b. Tres ligas de consumidores, si se conforma en un municipio que tenga cien mil o más habitantes, pero menos de doscientos mil; "c. Cinco ligas, si se establece en un municipio con doscientos mil o más habitantes y menos de trescientos mil; "d. Siete ligas, si se establece en un municipio de trescientos mil o más habitantes pero de menos de cuatrocientos mil; "e. Nueve ligas de consumidores, si la asociación municipal se organiza en un municipio de cuatrocientos mil o más habitantes y menos de quinientos mil; y "f. Diez ligas, si se conforma en un municipio de quinientos mil o más habitantes." Para las asociaciones de carácter departamental de consumidores, el Parágrafo 2 dispones que "tales asociaciones de consumidores deberán constituirse mediante la agrupación de cinco (5) entidades, por lo menos, una de las cuales, como mínimo, deberá ser una asociación municipal de consumidores". A las entidades a que hace referencia es a las enunciadas en el artículo 6, previamente transcrito, esto es Sindicatos de trabajadores, Cooperativas de trabajadores o de consumo, Asociaciones de padres de familia, Asociaciones de pensionados y Juntas de acción comunal. En atención a lo expuesto, la ley no establece un número máximo de asociaciones
que pueden constituirse, pero si establece, dependiendo del número de habitantes, el número mínimo de ligas que deben agruparse para poder constituir una asociación. Esto significa que, para el caso del Departamento del Magdalena, en caso de tener intención de crear una asociación de consumidores, deberán contar con un mínimo de diez (10) ligas, legalmente constituidas, para su conformación. Lo anterior se expone a modo de opinión y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, considerando que no corresponde a esta Superintendencia el reconocimiento de las ligas y asociaciones de consumidores. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.qov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos