🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-12205174

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-12205174
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-205174--2-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:

1. Consulta La sociedad comercializadora de un líquido de frenos pregunta: para cada uno de los casos siguientes, cuáles serían las responsabilidades que tendría la empresa colombiana, comercializadora del líquido de frenos, en relación con la Resolución

4983 del 13 de diciembre de 2011: a. Si la multinacional que provee el líquido de frenos puede ceder el certificado al comercializador y éste, a su vez, a sus clientes y así, sucesivamente, al comercializador final. b. Si la empresa colombiana, comercializadora del líquido de frenos que adquiere en una planta extranjera, debe certificarse o lo debe hacer ésta. c. Si los resultados de la planta en Europa pueden homologarse, para evitar incurrir en doble gasto de realización de pruebas.

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad encargada del control y la vigilancia del cumplimiento de los reglamentos técnicos que la ley expresamente le señale (cada reglamento técnico especifica cuál es la autoridad encargada de su control y vigilancia). En ejercicio de esa función, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con los artículos 36 del

Decreto 2269 de 1993 (modificado por los Decretos 3144 de 2008 y 3735 de 2009) y 61 de la Ley 1480 de 2011, la entidad tiene las siguientes facultades: (i) realizar visitas de supervisión para comprobar el cumplimiento de los reglamentos técnicos; (ii) imponer, previas explicaciones, las medidas y sanciones señaladas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, a los fabricantes o importadores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuya vigilancia le haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, por el incumplimiento de los mismos; (iii) imponer, previas explicaciones, las sanciones pertinentes a los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos por incumplimiento de sus deberes y obligaciones, e (iv) imponer, previas explicaciones, las sanciones pertinentes, por la inobservancia de las instrucciones que esta entidad imparta en desarrollo de sus funciones. Teniendo en cuenta estas funciones y en el marco de la Resolución 4983 del 13 de diciembre de 2011 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, "aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia", responderemos su cuestionario:

1. Si la multinacional que provee el líquido de frenos puede ceder el certificado al comercializador y éste, a su vez, a sus clientes y así, sucesivamente, al comercializador final.

Respuesta: El certificado de conformidad, en los términos del literal I del artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, es el "documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico", que en virtud del artículo 8 del mismo decreto, modificado por el Decreto 3144 de 2008, se Requiere a fabricantes, importadores y comercializadores para demostrar, previamente a su comercialización, que el producto, proceso o servicio cumple el reglamento técnico respectivo, a menos que el mismo reglamento técnico permita demostrar tal circunstancia mediante declaración del proveedor.

Así las cosas, el certificado de conformidad se expide en relación con un producto, proceso o servicio, no en relación con su importador o comercializador, por lo tanto, no se requiere que cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización del producto, proceso o servicio certificado adquiera uno o necesite cederlo. Basta demostrar que sobre él se ha expedido en el país certificación de conformidad acorde con el reglamento técnico correspondiente. Ahora, cuando el producto que se va a comercializar en Colombia es reenvasado, la demostración de la conformidad por quienes lo hayan reenvasado u ordenado dicho proceso, deberá ajustarse a lo dispuesto en el literal b del artículo 17 del Capítulo V de la Resolución 4983 de 2011 (procedimiento para evaluar la conformidad). Si bien no podrán requerirse ensayos adicionales a los soportes que haya aportado el importador, el organismo evaluador de la conformidad en Colombia deberá cerciorarse de que el proceso de reenvase no afecte las

características fisicoquímicas del producto original.

2. Si la empresa colombiana, comercializadora del líquido de frenos que adquiere en una planta extranjera, debe certificarse o lo debe hacer ésta.

Respuesta: En el reglamento no se exige que las empresas (importadoras o comercializadoras) se certifiquen. Lo que se exige es la certificación de conformidad del producto, misma que, de acuerdo con el artículo 17 del reglamento técnico, Decreto 4983 de 2011, debe obtener el importador, siguiendo las instrucciones que en la misma norma se imparten.

Lo que sí es obligación de las empresas importadoras de productos que se fabrican o importan, sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos, cuyo control y vigilancia corresponda ejercer la Superintendencia de Industria y Comercio, antes de su comercialización, es registrarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, de acuerdo con la Circular Externa 0001 del 30 de enero de 2008 de esta Superintendencia, por la cual se modificó el Capítulo Primero del Título IV de la Circular Única, publicada en el Diario Oficial 46.889 el 1o de febrero de 2008: "1.1. Registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la SIC. Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia informando

su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto."

3. Si los resultados de la planta en Europa pueden homologarse, para evitar incurrir en doble gasto de realización de pruebas.

Respuesta: En el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes, para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia, Resolución de Mincomercio 4983 de 2011, no se hace referencia al procedimiento para homologar, pero sí se enuncian las alternativas para que un certificado de conformidad sea válido en Colombia, en una de las cuales, la del literal b) del artículo 17, se menciona el tema de resultados de evaluación de la conformidad producidos con base en normas consideradas válidas en el mismo reglamento técnico, expedidos o emitidos en otro país. A continuación, transcribimos la norma a cumplir, para su inmediata referencia: "Artículo 17. Procedimiento para evaluar la conformidad. De acuerdo con lo señalado por el Decreto 3144 de 2008, o en la disposición que en esta materia lo modifique o substituya, y de conformidad con los postulados del numeral 6.1 de Acuerdo OTC de la OMC, previamente a su comercialización, los fabricantes nacionales así como los importadores de los sistemas de frenos o sus componentes contemplados en el presente reglamento técnico, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos específicos contemplados en esta resolución. Dicho certificado de

conformidad será válido en Colombia siempre y cuando se obtenga utilizando una cualquiera de las siguientes alternativas: a) Que el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados. El organismo de certificación acreditado expedirá el certificado de conformidad con el presente reglamento técnico, soportado en resultados de Ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la Entidad de Acreditación, o designado por el regulador, para los ensayos objeto de este reglamento. Para los efectos de evaluación de la conformidad, el organismo de certificación acreditado podrá apoyarse en algún organismo de inspección acreditado por la Entidad de Acreditación. Los ensayos realizados en laboratorio acreditado de propiedad del fabricante o importador de los productos evaluados serán válidos para los efectos de certificación aquí considerados siempre y cuando se permita al certificador presenciar la realización de dichos ensayos. Si los ensayos para los componentes evaluados de un tercero se realizan en laboratorio acreditado de propiedad del fabricante o importador de estos mismos productos, el tercero podrá presenciar la realización de dichos ensayos. b) Que el certificado de conformidad sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación de Colombia que acepte los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en las normas consideradas válidas en esta resolución, expedidos o emitidos en otro país para el sistema de frenos o sus componentes y presentados a dicho organismo. En este caso no se requiere que el organismo de certificación realice en Colombia procedimientos de evaluación de la conformidad, salvo cuando dicho organismo verifique que esos resultados no

son verídicos o no incluyen los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados en las normas consideradas válidas en esta resolución. En tal circunstancia, para la certificación, el organismo de certificación podrá apoyarse en organismos de evaluación de la conformidad acreditados en Colombia por la Entidad de Acreditación, o en ausencia de estos, en organismos aprobados por el organismo de certificación acreditado que expedirá el certificado. c) Sin perjuicio de su actividad como entidad de vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC aceptará, para efectos de aprobación a través de la VUCE del registro o licencia de importación de los sistemas de frenos o sus componentes, el certificado de conformidad para estos productos con traducción oficial al idioma español, si dicho certificado es expedido por organismo de certificación cuyo acreditador haga parte de los acuerdos multilaterales de reconocimiento a los cuales se adhiera la Entidad de Acreditación. En este caso, el fabricante o importador deberá informar a la SIC que se Acoge a esta alternativa. Parágrafo 1o. La certificación del sistema de frenos completo proveniente de una casa matriz fabricante del producto, presume que ampara a los componentes que conforman tal sistema con la seguridad exigida en este reglamento técnico, por tanto, no se requiere de certificaciones adicionales para cada uno de los componentes del sistema. Parágrafo 2°. El certificado de conformidad de que tratan los literales b) y c) de este artículo, para su validez deberá acompañarse con Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico, en la que se incluyan los sistemas de frenos o sus

componentes por referencia que ampara dicha certificación. Artículo 18. Disposiciones Supletorias. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán de forma supletoria siempre y cuando tengan lugar los siguientes supuestos: 18.1 En caso de no existir en Colombia al menos un (1) laboratorio acreditado, o designado por el regulador, para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento de este reglamento técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados con Norma NTC-ISO 17025 o en laboratorios pertenecientes al ILAC, previa aprobación del organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para los efectos de certificación aquí considerados. 18.2 Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para certificar los componentes objeto del presente reglamento técnico, será válida la Declaración de Conformidad del Proveedor - DCP, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico. Artículo 19. Imposibilidad técnica para la realización de ensayos. El laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación deberá informar por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de la solicitud, al organismo de certificación acreditado que la presentó o al solicitante de las pruebas, ya sea porque su capacidad operativa, técnica o de otra índole no se lo permiten, la imposibilidad de atender oportunamente determinada solicitud para la realización de ensayos solicitados y requeridos para el cumplimiento de este reglamento técnico. Tal laboratorio deberá incluir

en la comunicación escrita que emita la fecha en la que tendría disponibilidad técnica para la realización de dichos ensayos, toda vez que es responsable ante los solicitantes del servicio de ensayos y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de este servicio. En el evento en que existan otros laboratorios acreditados para atender la solicitud, el organismo de certificación acreditado o el solicitante deberá apoyarse en dichos laboratorios acreditados si estos pueden responder a la solicitud más prontamente de lo señalado por el primer laboratorio en su comunicación. En el evento en que no existan otros laboratorios y demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio acreditado en Colombia realice oportunamente al solicitante los ensayos técnicos contemplados en el presente reglamento, el organismo de certificación o el laboratorio acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá entonces demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico utilizando la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico, para lo cual, deberá anexar a dicha declaración de conformidad la constancia expedida por el organismo de certificación acreditado o la constancia del laboratorio, o constancias si se contactaron varios laboratorios acreditados. La Declaración de Conformidad del Proveedor expedida bajo las condiciones de imposibilidad técnica de realización de los ensayos requeridos por parte del laboratorio o laboratorios acreditados en Colombia, será válida solo hasta la fecha en que, de acuerdo con la información entregada por el (los) laboratorio(s) al organismo de certificación acreditado o al solicitante, sea

posible atender la solicitud de realización de los ensayos. Artículo 20. Elementos fundamentales de la certificación de producto. Para la certificación contemplada en los literales a) y b) del artículo 17 de esta resolución, los organismos de certificación acreditados por la Entidad de Acreditación deberán utilizar los elementos y tipos de sistemas de certificación de producto contemplados en la Guía Técnica Colombiana GTC-ISO-IEC 67 o en la que en esta materia la modifique, adicione o sustituya. Los documentos de conformidad válidos para el cumplimiento del presente reglamento técnico serán los siguientes:

1. Certificado por lote.

2. Marca o sello de conformidad para los productos objeto de este reglamento técnico, mientras dicho sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

3. Certificado de tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación.

4. Declaración de Conformidad del Proveedor, para los casos especiales según lo estipulado en este reglamento técnico.

Si para efectos del cumplimiento del presente reglamento técnico se requieren ensayos, inspecciones o se requiere realizar muestreo de los sistemas de frenos o sus componentes, estos se harán de acuerdo con los procedimientos establecidos por el organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para los efectos de certificación aquí considerados. Artículo 21. Declaración de Conformidad del Proveedor. En los casos en que se permite presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor, serán los fabricantes en Colombia o los importadores de los sistemas de frenos o sus componentes sujetos al presente reglamento técnico quienes la suscriban, de

acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2). Con la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en la misma están en conformidad con los requisitos especificados en este reglamento técnico. Artículo 22. Concepto de equivalencia de la SIC. Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento técnico, en caso de requerirse la realización de ensayos, los laboratorios acreditados por la Entidad de Acreditación deberán realizar los ensayos que se estipulan en las normas NTC referenciadas en esta resolución, o también serán válidos otros ensayos basados en Normas Técnicas para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, según los procedimientos señalados sobre el particular por la SIC en la Circular Única. Además de las normas para las cuales se haya expedido el concepto de equivalencia por parte de la SIC, o de las consideradas válidas para los componentes, también se considerarán válidas, para efectos de aceptación de los resultados de la evaluación de la coformidad producidos con base en esas normas, las normas estadounidenses FMVSS 105 o FMVSS 121 o FMVSS 135 (Regulación Federal de los Estados Unidos de América); las

normas canadienses CMVSS 135 (Regulación de transporte Canadá); las normas europeas Directivas 71/320/ECC (98/12) o, en lo que aplique, las normas ECE R13 o ECE R13-H o ECE R13-05 o ECE R13/06 o 09 (Directivas Europeas); la normas australianas ADR 31 o ADR 35A, o ADR 35/01; la norma china GB 12676; la regulación japonesa del Ministerio de Infraestructura, Transporte y Turismo No. 1490 del 9 de noviembre de 2007 aplicable únicamente para buses y camiones; o las normas cuyos referentes correspondan con las normas mencionadas y, especialmente, las recomendaciones del documento TRANS/ WP.29/343 Rev. 18 del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre vehículos (WP.29) de la Comisión Económica para Europa de la ONU." Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.qov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Claudia Bohórquez

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

Consultar sobre este documento ...