SIC - Concepto-12213660
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12213660
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-213660- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 5
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito consulta: “Quisiera informarme un poco más acerca de la adopción del Estatuto del Consumidor, en ese sentido me gustaría aclarar cuáles pueden ser consideradas como relaciones de consumo, es decir, qué tipo de relaciones entran realmente dentro de la protección de la Ley 1480 de 2011, y si dentro de éstas pueden incluirse las relaciones entre sociedades.”
2. Relación de consumo El artículo 78 de la Constitución Política dispone que: “La Ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.” La jurisprudencia constitucional, al establecer el alcance de ésta disposición, ha señalado que “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección a favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a
los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. Sin embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del ordenamiento jurídico”. (1) En este sentido, si bien la Ley 1480 de 2011 no define de manera específica lo que es una relación de consumo, si consagra las normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas, la fijación pública de precios de bienes y servicios y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores aplicables a toda relación de consumo, entendida ésta como aquella que se establece entre productores, distribuidores, expendedores y consumidores, en dónde estos últimos se encuentran en búsqueda de la satisfacción de una necesidad personal (artículo 5° de la Ley 1480 de 2011). En efecto, la citada ley 1480 establece, para su aplicación, en el artículo 5 las siguientes definiciones: “3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” “9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos
sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.” “11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” Sobre la delimitación acerca de quién es considerado consumidor y así establecer la existencia de una relación de consumo, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, ha señalado que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujetopersona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarialen tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social-, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...). (...) lo anterior quiere decir que por fuera de la protección normativa quedan los ‘consumidores-empresarios’, es decir, aquellos cuyos actos se dirigen a ser incorporados en procesos productivos o de naturaleza similar; empero, ha de precisarse, esto no significa que las personas jurídicas no puedan ser consumidores finales, pues aunque normalmente no desempeñan tal rol, en la medida en que ‘no adquieren’, al menos en lo general o común, bienes para sí, para su consumo final o beneficio, y menos aún -por su propia índolepara
el grupo familiar o social ... ello no quita que, por excepción, frente a supuestos muy especiales -y no genéricosse considere a las personas jurídicas como consumidores de tales o cuales bienes o servicios (...)”(2) La frase “ligado intrínsecamente a la actividad económica” contenida en el numeral 3 del transcrito artículo 5 delimita el concepto de consumidor, pues es claro que se debe tener en cuenta la finalidad perseguida por el adquirente o usuario de un producto (bien o servicio), esto es, no puede ser considerado consumidor quien lo adquiere para incorporarlo a un proceso productivo, para transformarlo e introducirlo posteriormente en el mercado, introducirlo nuevamente en el mercado sin transformarlo o incorporarlo a un proceso productivo, o se sirve del mismo para satisfacer una necesidad empresarial que intrínsecamente esté ligada a su actividad económica propiamente dicha. Es así como, es claro que quien adquiere un bien para incorporarlo en un proceso productivo, para transformarlo o utilizarlo a fin de obtener uno o más productos, o para comercializarlo, no es consumidor, en tanto que en estos casos la necesidad a satisfacer mediante la adquisición de dicho bien está intrínsecamente ligada a su actividad económica propiamente dicha. Sin embargo, en los casos en que el bien no sea destinado o utilizado para tales fines y en los que, por lo tanto, no se puede excluir de tajo que exista una relación de consumo, la determinación de la existencia o no de ésta debe realizarse con base en elementos de juicio adicionales que son particulares a cada caso concreto. En tal virtud, no es posible determinar a priori si la contratación de un servicio o la
adquisición de una bien crea una relación de consumo y, menos aún, si el bien, considerado independientemente, es objeto o no de una relación de consumo. Por lo tanto, se reitera que, de acuerdo con la Ley 1480 y lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, a efectos de poder determinar la existencia de una relación de consumo debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida por el adquirente o usuario, de manera que no puede ser considerado consumidor quien adquiere el bien para incorporarlo a un proceso productivo, para transformarlo e introducirlo posteriormente en el mercado, para introducirlo nuevamente en el mercado sin transformarlo o incorporarlo a un proceso productivo, o no se sirve del mismo para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial que no esté intrínsecamente ligada a su actividad económica propiamente dicha. Como se indicó, los primeros supuestos allí incluidos son fácilmente determinables con base en elementos objetivos. Solamente la última hipótesis, aquella según la cual quien se sirve del bien para satisfacer una necesidad empresarial “ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha” es considerado consumidor y no lo es en caso contrario, incorpora elementos subjetivos que requieren ser analizados en cada caso concreto y con base en los supuestos tácticos y las pruebas que se aporten con el fin de determinar si el bien está o no “intrínsecamente ligado a su actividad económica”. En tal sentido, si se está en definitiva frente a un consumidor, se entenderá que nos encontramos con una relación de consumo, por tanto, se aplicarán las normas de protección al consumidor relacionadas con la calidad e idoneidad del bien o servicio
adquirido o contratado, y/o con la información y publicidad que se suministra respecto a los mismos, y/o con las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas o con la fijación pública de precios y, en general, con los aspectos regulados por la Ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de Protección al Consumidor, y por las normas que lo adicionen o modifiquen. Por el contrario, en el evento en que el adquirente del bien o servicio no sea un consumidor, ya no se podría hablar de una relación de consumo, en consecuencia, el régimen aplicable es el de la responsabilidad contractual y extracontractual consagrado en el Código de Comercio y el Código Civil y, en relación con las garantías en particular, se deberá aplicar lo señalado en los artículos 932 y siguientes del Código de Comercio. Es importante se tenga en consideración que la ley no restringe la posibilidad de ser consumidor a las personas jurídicas, por tanto, una relación de consumo, en caso de encontrarse reunidos los requisitos establecidos por ley, puede darse entre sociedades. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Notas de Referencia: