🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-12227413

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-12227413
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-227413--00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: 1 Objeto de la consulta Es su escrito consulta: "...el día de hoy serví de deudor en la compra de una nevera y quiero saber si es legal que para poner acceder al servicio del crédito deba firmar un pagaré en blanco". Sea lo primero indicarle que la esta Oficina emite conceptos de manera general y abstracta sobre los asuntos relacionados con las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que le sea posible pronunciarse sobre situaciones de carácter particular. No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. 2 Libertad de empresa, libertad económica y libertad contractual El artículo 333 de la Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional (sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero) ha definido esta

libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio." De este modo, la jurisprudencia ha señalado que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia y ha explicado que la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija" (Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.), mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela" (Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal."). Adicionalmente, ha precisado que "en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente." (Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.) Sin perjuicio de lo anterior es preciso señalar que la libertad de contratación, al igual que todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta sino que se encuentra limitada por los derechos de los

demás y por la prevalencia del interés general; de este modo, el derecho a la Competencia y las normas sobre protección de los consumidores constituyen un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico. Por lo tanto, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya señalado en aras de proteger tanto a la libre y leal competencia como a los consumidores, las cuales están contenidas en las normas sobre protección de los consumidores y de la competencia. Así las cosas, existe libertad por parte de los consumidores de tomar o no los créditos que son otorgados para la financiación de sus compras, sea que las efectúe directamente el proveedor del bien o servicio o que lo haga a través de entidades de crédito, estén o no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, le manifestamos que no es de conocimiento de esta Entidad la existencia de normativa que prohiba la utilización de lo que se conoce como pagarés en blanco. Por el contrario, nuestra legislación regula la materia, tal y como se verá a continuación.

3. Pagarés en blanco Acorde con nuestra legislación comercial, lo títulos valores son "documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora" (Artículo 619 del Código de Comercio).

Uno de los títulos valores es el pagaré, cual está regulado por los artículos 709 y siguientes del Código de Comercio. Ahora, en relación con la posibilidad de suscribir documentos de esta naturaleza "en blanco, tenemos que el artículo 622 del Código de Comercio, fundamentó

los títulos valores en blanco: "Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. "Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para Convertirlo en un titulo-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. "Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas." Atendiendo la disposición transcrita las condiciones para proceder a llenar un título valor en blanco son básicamente: i) Que el título se llene por parte de un tenedor legítimo, esto es, por quien detente el título de acuerdo a su ley de circulación; ii) Que el documento se diligencia atendiendo las instrucciones del firmante, y; iii) Que el título se llene antes de ejercer el derecho que el mismo otorga, esto es antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaría encaminada al recaudo del importe del título. Así las cosas, las únicas limitaciones que tiene un tenedor legítimo de un título valor en blanco para proceder al diligenciamiento del mismo serán los que establezca el texto de la carta de instrucciones suscrita por el creador del título.

En consecuencia, en opinión de esta Oficina la decisión de tomar un crédito amparado por un título valor en blanco es exclusiva de quien pretende endeudarse, pero, una vez ha accedido a ello, al ser una mecanismo de carácter legal, las limitaciones en su llenado, serán las que la carta de instrucciones establezca, acorde con lo explicado. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Consultar sobre este documento ...