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SIC - Concepto-12229961

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12229961
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-229961--00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su escrito formula varios interrogante atinentes con la información que se suministra a los consumidores, tanto en relación con el Decreto 3466 de 1982, como con la Ley 1480 de 2011, los cuales serán respondidos más adelante.

Se pone de presente que esta Oficina emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible manifestarse sobre situaciones particulares.

2. La información acorde con el Decreto 3466 de 1982.

A este respecto consulta: "Frente a este supuesto me permito consultar a la Entidad lo siguiente: "Teniendo en cuenta el Decreto 3466 de 1982 (anterior estatuto del consumidor), les solicito se sirvan informar: "1. ¿A quién le asiste el deber de información (valga decir al fabricante, al distribuidor, o a ambos) frente a la comercialización de licencias tanto para sistemas operativos y soportes lógicos (software como paquetes office), cuando el consumidor (valga decir el adquirente) es una persona natural? "2. ¿A quién le asiste el deber de información (valga decir a el fabricante, al

distribuidor o a ambos) frente a la comercialización de licencias tanto para sistemas operativos y soportes lógicos (software como paquetes office), cuando el consumidor (valga decir, el que compra) es una persona jurídica? "3. ¿Qué grado de responsabilidad y qué consecuencias recaen sobre el fabricante y/o el distribuidor cuando estos omiten suministrar información suficiente y prioritaria respecto a las características y especificaciones de los sistemas operativos y a las licencias de uso de software, cuando el consumidor (valga decir, el que compra) es una persona natural? "4. ¿Qué grado de responsabilidad y qué consecuencias recaen sobre e! fabricante y/o el distribuidor cuando estos omiten suministrar información suficiente y prioritaria respecto a las características y especificaciones de los sistemas operativos y a las licencias de uso de software, cuando el consumidor (valga decir, el que compra) es una persona jurídica? "5. ¿Qué grado de responsabilidad y qué consecuencias recaen sobre el consumidor (cuando este es una persona natural) cuando adquiere los productos de software y sistemas operativos ofrecidos por un distribuidor y éste los factura a nombre de una persona natural y, posteriormente, el fabricante manifiesta que las licencias de software y del sistema operativo son ilegales porque no se acomodan a su uso, más el distribuidor no manifestó al momento de realizar la transacción de compraventa ninguna observación y/o advertencia sobre las cualidades y características del producto, en razón de las cualidades del adquirente? "6. ¿Qué grado de responsabilidad y qué consecuencias recaen sobre el consumidor (cuando este es una persona jurídica) cuando adquiere los productos de software y sistemas operativos ofrecidos por un distribuidor y

éste los factura a nombre de tina persona jurídica y, posteriormente, el fabricante manifiesta que las licencias de software y del sistema operativo son ilegales porque no se acomodan a su uso, más el distribuidor no Manifestó al momento de realizar la transacción de compraventa ninguna observación y/c advertencia sobre las cualidades y características del producto, en razón de las cualidades del adquirente?” En respuesta a su petición, a continuación encontrará concepto sobre el deber de informar por parte de los proveedores y o productores. 2.1 Información veraz y suficiente 2.1.1 Obligación de informar En atención al contenido de su consulta, le manifestamos que en relación con la información que debía dársele a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 dispone: "MARCAS, LEYENDAS Y PROPAGANDAS. Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.(...)". En cuanto a la responsabilidad por la violación de estos preceptos legales, es preciso señalar que los artículos 31 y 32 del Decreto 3466, establecen tanto la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, leyendas y

propaganda comercial, como las sanciones administrativas que son impuestas por esta Entidad, en el caso que se verifique la ocurrencia de los supuestos de responsabilidad establecidos por la norma. Así, tenemos que el artículo 31 reza: "Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponde a la realidad o induzca a error al consumidor..." En cuanto a las sanciones administrativas, el mencionado artículo 32 establece que "En todo caso que se compruebe de oficio o a petición de parte, que las Marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24 y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa a favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E. al momento de la expedición de aquella providencia por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28. El productor solo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o

suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación." Si bien los mencionados artículos hacen referencia solamente al "productor", debe tenerse presente el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a propósito de este tema al establecer que "...la extensión deóntica del enunciado normativo de los artículos 14, 16, 31 y 32 del decreto 3466 de 1982, comprende la posibilidad de investigar y sancionar a los expendedores o anunciantes, por el sistema de incentivos. Es decir que desde una interpretación teleológica la conclusión es de que sí pueden hacerlo. Ya que si la finalidad es de que todas las informaciones que se de (sic) al consumidor a cerca de los bienes y servicios que se ofrezcan al público debe ser veraz y suficiente -norma generalno puede entonces considerarse que solo el productor puede estar sujeto a sanción, toda vez que, no siempre es este el que impone el precio al público sino el anunciante o vendedor del mismo." (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Radicación 2002-0689) Igualmente, el H. Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad en relación conla información, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del diez (10) de marzo de 2005, con ponencia de la Dra. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, expresó que "las disposiciones atinentes a la publicidad engañosa tienen una finalidad tuitiva para el consumidor, quien, por regla general, recibe la información no directamente del productor sino Del proveedor o expendedor, de manera tal que para que la norma tenga un

efecto útil debe entenderse referida, entre otros, a éstos últimos. Además dicha protección tiene rango constitucional cuando extiende la responsabilidad a todos aquellos que comercialicen bienes y servicios".

Continúa: "Admitir lo contrario implicaría desproteger al consumidor en claro desconocimiento del precepto constitucional antes citado, quien motivado por el incentivo que ofrece una propaganda del expendedor acude al establecimiento de comercio a fin de adquirir el producto ofertado. Lo cierto y evidente es que una de las formas como se hace efectiva y tangible la publicidad engañosa es a través de la exhibición de los productos en las vitrinas del expendedor, pues para el consumidor allí es donde se materializa o agota el engaño." En consecuencia, la responsabilidad en relación con la información recae en quien la suministra la información, independiente que sea productor o proveedor.

El grado de responsabilidad solo podría determinarse dentro de una investigación que al respecto se adelante por parte de la autoridad administrativa competente. Los aspectos relativos al tipo de bien y a las diferencias cuando el consumidor es persona natural o jurídica, serán respondidos más adelante.

3. La información acorde con la Ley 1480 de 2011

A este respecto consulta. "Ahora tomando en consideración lo contenido en el nuevo Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, les solicito se sirvan informar: "1. ¿A quién le asiste el deber de información (valga decir a el fabricante, al distribuidor, o a ambos) frente a la comercialización de licencias tanto para sistemas operativos y soportes lógicos (software como paquetes office), cuando el consumidor (valga decir el adquirente) es una persona natural?

"2. ¿A quién le asiste el deber de información (valga tecir a el fabricante, al distribuidor o a. ambos) frente a la comercialización Je licencias tanto para sistemas operativos y soportes lógicos (software como paquetes office), cuando el consumidor (valga decir, el que compra) es una persona jurídica? "3 ¿Qué grado de responsabilidad y qué consecuencias recaen sobre el fabricante y/o el distribuidor cuando estos omiten suministrar información suficiente y prioritaria respecto a las características y especificaciones de ios sistemas operativos y a las licencias de uso de software, cuando el consumidor (valga decir, el que compra) es una persona natural? 4 ¿Qué grado de responsabilidad y qué consecuencias recaen sobre el fabricante y/o el distribuidor cuando estos omiten suministrar información suficiente y prioritaria respecto a las características y especificaciones de los sistemas operativos y a las licencias de uso de software, cuando el consumidor (valga decir, el que compra) es una persona jurídica? "5. ¿Qué grado de responsabilidad y qué consecuencias recaen sobre el consumidor (cuando este es una persona natural) cuando adquiere los productos de software y sistemas operativos ofrecidos por un distribuidor y éste los factura a nombre de una persona natural y, posteriormente, el fabricante manifiesta que las licencias de software y del sistema operativo son ilegales porque no se acomodan a su uso, más el distribuidor no manifestó al momento de realizar la transacción de compraventa ninguna observación y/o advertencia sobre las cualidades y características del producto, en razón de las cualidades del adquirente? "6. ¿Qué grado de responsabilidad y qué consecuencias recaen sobre el consumidor (cuando este es una persona jurídica) cuando adquiere los

productos de software y sistemas operativos ofrecidos por un distribuidor y éste los factura a nombre de una persona jurídica y, posteriormente, el fabricante manifiesta que las licencias de software y del sistema operativo son ilegales porque no se acomodan a su uso, más el distribuidor no manifestó al momento de realizar la transacción de compraventa ninguna observación y/o advertencia sobre las cualidades y características del producto, en razón de las cualidades del adquirente?" La ley 1480 de 2011, \"[p]or medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones\", tenemos que contiene su norma de vigencia en el artículo 84: "Artículo 84. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias." Lo anterior nos indica que la ley entró en vigencia a partir del 12 de abril de 2012, fecha en la que se cumplen los seis (6) meses de que trata el citado artículo, puesto que fue publicada en el Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011. En relación con la información, la citada ley reglamenta lo siguiente 3.1 Información En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone: "Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos

defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. "Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. "Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes." La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima. Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece una división que con cambia un poco las reglas establecidas en el Decreto 3466, al generar obligaciones diferentes a productores y proveedores. En relación con el productor, el citado artículo contempla: "1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: "1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio;

"1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; "1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. "1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima. De otra parte, corresponde al proveedor: "2. Información que debe suministrar el proveedor: "2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; "2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. "En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. "Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación." La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio). Para el productor se generan las

obligaciones de indicar las instrucciones que hacen posible la utilización y conservación del bien, así como, en el evento de que aplique, la cantidad, el peso o el volumen. Lo mismo ocurre con la fecha de vencimiento, en caso de ser procedente. Otra de las obligaciones que se indican es la de suministrar las especificaciones del bien o servicio, palabra que viene del verbo especificar que, acorde con la real academia de la lengua española se refiere a "explicar, declarar con individualidad Algo", es decir, aplicando el concepto al producto en el mercado, ser referiría a las características generales del producto, las cuáles sirven para distinguirlo de otro. 3.2 Aspectos comunes con el Decreto 3466 de 1982 De acuerdo con las funciones expedidas por el Decreto 2153 de 1992 por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio, se le atribuyeron ciertas funciones dentro de las cuales se encuentra la de \"instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias a que hace referencia el numeral anterior -entre éstas, todas aquellas que tengan que ver con la protección al consumidor y las demás propias de sus funciones-, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación\" En cumplimiento de dicha facultad se expidió la Circular 10 de 2001, conocida como la Circular Única, que imparte instrucciones sobre los diversos asuntos que son de nuestra competencia. La facultad de instrucción va dirigida respecto de los entes vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los

criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación siendo esta la finalidad primordial de la circular. En virtud de lo establecido en el numeral 61 del artículo 1 del decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la función de \"[i]mpartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación\" Al efecto la Entidad ha impartido instrucciones en relación con la información que debe suministrarse a los consumidores, instrucciones que se encuentran vigentes y que son aplicables tanto en relación con el Decreto 3466 de 1982, como con la Ley 1480 de 2011. En el numeral 2.1 del Capítulo Segundo, Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, se establece que "De conformidad con lo señalado en el decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y

establecimientos." En el mismo sentido, el numeral 2.1.1, de la citada Circular, establece que "Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico." Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier información que se suministre al público es engañosa y, por lo tanto, susceptible de llevar al consumidor a un error en sus apreciaciones respecto al producto o servicio ofrecido y a la posibilidad o no de acceder a él, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, establecidos en el numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo, Título II, de la Circular Única de esta Superintendencia:  "Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios  "El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios.  "La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad

industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones". De manera complementaria, la Circular Externa 004 de 2011, modifica el numeral 2.1.1.2, Capítulo Segundo, Título II, de la mencionada Circular, estableciendo: "2.1.1.2 Criterios "Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del decreto 3466 de 1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando: "a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial. "b) Cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano. "Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, ésta deberá venir en su integridad en idioma castellano. "Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación. "c) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros. "d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se

incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia. "e) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial. "f) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial." Es de anotar que el término "propaganda comercial" no se refiere únicamente a la publicidad, sino también a toda información que se suministre al consumidor, en los términos del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. Como se observa, el deber legal de información al consumidor o usuario incluye tanto la veracidad de la información como la suficiencia de la misma. En ambos casos con el objetivo que el consumidor o usuario, con base en la información a su alcance, pueda razonablemente determinar de manera fundamentada su comportamiento en el mundo económico y de los negocios, con base en una apreciación objetiva de las características del bien o servicio a cuya oferta se enfrenta. En otras palabras, la información al consumidor o usuario debe ser suministrada de manera y en condiciones tales que no lo induzcan o no lo puedan inducir a error en el momento de tomar la decisión de adquirir un bien o contratar un servicio, puesto que, una vez efectuado un juicio de valor en relación con los elementos objetivos que conforman la oferta del bien o servicio frente a las condiciones en que está dispuesto a adquirir un bien o contratar un servicio, el

consumidor tomará una decisión que afecta su comportamiento económico. Se reitera, que no es posible darle una asesoría sobre una situación particular, y la determinación del grado de responsabilidad sólo era posible dentro de una investigación que para el efecto hubiera adelantado la Entidad. 4 Aspectos relacionados con el tipo de bien En su escrito singulariza la aplicación de las normas ya referidas a la comercialización de licencias para sistemas operativos y soportes lógicos. Tanto el Decreto 3466 de 1982, como la Ley 1480 de 2011 no contienen reglas de carácter particular y específico para el tratamiento de este tipo de bienes, por tanto, las disposiciones de carácter general que se han expuesto serán las aplicables.

5. En relación con la naturaleza del adquirente Igualmente, en su escrito contentivo del derecho de petición hace énfasis en lo relacionado con la calidad del consumidor, esto es, las diferencias frente a la Aplicación de la norma de protección al consumidor cuando se trata de persona natural o de personal jurídica.

No es del caso y partimos del supuesto que es conocida y entendida la diferencia entre una y otra, asunto que puede resultar un dato menor en relación con la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de los consumidores, pues, como se verá, lo importante es determinar si nos encontramos ante alguien considerado consumidor final, con independencia de si se trata de una persona jurídica o una persona natural. Previo a la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011, el tema fue abordado por sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 3 de mayo de 2005, con ponencia del Dr. César Julio Valencia Copete, donde delimita el alcance del término

"consumidor". "Por tanto, la amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial, como tampoco puede concebirse la asimilación de dicha definición con otras, como las de "Productor" y "Proveedor" o expendedor", que el mismo estatuto explica en términos bien diversos, al señalar que el primero será "toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. ...", y que por el segundo se entenderá "toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público", (artículo 1o, literales a. y b.)" "En este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujetopersona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo al objeto socialque es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de

vista, cabe, resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada Por fuera de las esfera de actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor..." (Negrilla fuera del texto original) La frase "ligado intrínsecamente a la actividad económica" delimita el concepto de consumidor, pues es claro que se debe tener en cuenta la finalidad perseguida por el adquirente o usuario de un producto (bien o servicio), esto es, no puede ser considerado consumidor quien lo adquiere para incorporarlo a un proceso productivo, para transformarlo e introducirlo posteriormente en el mercado, introducirlo nuevamente en el mercado sin transformarlo o incorporarlo a un proceso productivo, o se sirve del mismo para satisfacer una necesidad empresarial que intrínsecamente esté ligada a su actividad económica propiamente dicha. Dicho en otras palabras, para adelantar una investigación por violación de las normas de consumo se debe establecer si existe relación de consumo, sin consideración a si se trata o no de una persona jurídica o natural, de lo contrario le corresponderá al reclamante acudir a la justicia ordinaria incoando la correspondiente demanda para el cumplimiento del contrato. Se precisa que la solicitud de efectividad de la garantía se puede ejercer contra cualquiera de los involucrados en la cadena de producción, así la relación de consumo no sea directa. Es importante poner de presente que el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011 establece como definición de consumidor o usuario a "(t)oda persona natural o

jurídica que, como desti

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