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SIC - Concepto-12231535

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12231535
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-231535--1-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Consulta 1.1 ¿Cuál es el estado actual de una compañía? 1.2 ¿Existen denuncias, sanciones, demandas en curso por incumplimiento de contratos o engaño a clientes en contra de una compañía? 1.3 ¿Cuáles son los posibles problemas que se generan con los contratos de intermediación comercial? y ¿cuáles son las maneras de enfrentar y solucionar estos problemas y las formas de prevenirlos? 1.4 ¿Qué debo hacer para asegurar el desarrollo del negocio de intermediación comercial con una compañía, de manera positiva y que no me genere perjuicios?

2. Falta de competencia De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de

la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales y administrativas, los asuntos de protección del consumidor contenidos en los artículos 56 y 59 de la Ley 1480 de 2011. En primer lugar, la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene facultades para responder cuál es el estado actual de una empresa, pero le informamos que todo comerciante debe estar inscrito en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, y es en ese documento en el que puede consultarse el objeto de la actividad económica de una empresa, su vigencia, su existencia y representación legal y si está o no cancelada su matrícula. En segundo lugar, le informamos que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, esta norma es aplicable en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial. Para el entendimiento de nuestra competencia es necesario tener en cuenta que la protección va dirigida a quien es considerado consumidor final, cuyo concepto se extrae de las siguientes normas: El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define consumidor como "toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario."

A su turno, en el numeral 9 del mismo artículo se define productor como "quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, Fabrique, ensamble o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria." y proveedor o expendedor como "quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro." En nuestro criterio, en atención a las definiciones de consumidor, productor, proveedor o expendedor transcritas, para establecer cuándo un adquirente es consumidor es preciso tener en cuenta la finalidad perseguida por el adquirente, pues, no puede ser considerado consumidor quien adquiere el bien o servicio para incorporarlo a un proceso productivo, para transformarlo e introducirlo posteriormente en el mercado, quien no se sirve del mismo para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial que no esté intrínsecamente ligada a su actividad económica propiamente dicha. Consideramos que quien adquiere un vehículo utilitario, para ser explotado en una empresa, para utilizarlo en cumplimiento del objeto empresarial, o para destinarlo al servicio público de carga o pasajeros , está desprovisto del interés de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, no ligada a una actividad económica propiamente dicha, pues precisamente lo que persigue quien adquiere un vehículo con esa destinación (artículo 515 del Código de Comercio), es el ejercicio de una actividad comercial. Por lo tanto, consideramos que las normas de protección al consumidor

contenidas en la Ley 1480 no son aplicables a relaciones entre el vendedor y el adquirente de vehículos destinados a cumplir el objeto de una empresa, por establecerse entre ellos una relación comercial y no de consumo, teniendo en cuenta que el ninguna de las 2 partes es un consumidor en el sentido del artículo 5 de la norma, por cuanto el adquirente del vehículo con esa destinación no está satisfaciendo una necesidad propia, privada, familiar o doméstica sino ejerciendo su actividad económica. Por lo tanto, no nos es posible conceptuar al respecto. No obstante la anterior advertencia, le informamos que en caso de considerar que dentro de una relación de consumo se vulnere alguna de las normas de la Ley 1480 de 2011, el consumidor tendrá las acciones que pasamos a explicarle.

3. Acciones de protección al consumidor La Ley 1480 de 2011, en su artículo 56, establece distintas acciones que pueden ser ejercidas por los consumidores ante el incumplimiento de las normas contenidas en dicha norma o de las instrucciones y órdenes impartidas sobre la materia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre ellas se encuentran: (i) acciones populares o de grupo previstas en la Ley 472 de 1998, ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa según el caso; (ii) acción de responsabilidad por producto defectuoso, ante la jurisdicción ordinaria;

(iii) acción de protección al consumidor, ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta última en ejercicio de facultades jurisdiccionales; (iv) presentación de una queja ante la Superintendencia de

Industria y Comercio con el fin de que esta inicie una investigación administrativa, en ejercicio de facultades administrativas. A continuación se analizarán las dos últimas, que son las que pueden promoverse ante la Superintendencia de Industria y Comercio. De conformidad con la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y el Decreto 4886 de 2011 (por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio), la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, es competente para adelantar la acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento (i) la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios; (ii) los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; (iii) los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; (¡v) los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que supongan la entrega de un bien o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. En ejercicio de sus facultades administrativas, es competente, siempre y cuando no lo sea de manera expresa otra autoridad, para imponer multas a las personas jurídicas y naturales (i) por inobservancia de las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor, en reglamentos técnicos y normas de metrología legal, y (ii) por

incumplimiento de las instrucciones y órdenes que imparta la entidad en ejercicio de sus facultades. La competencia para conocer de los asuntos jurisdiccionales de protección al consumidor es a prevención, es decir, no es una competencia exclusiva de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que para conocer de estos Asuntos también son competentes los jueces civiles, tanto municipales como del circuito, de acuerdo con las normas sobre competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil. La competencia a prevención implica que el demandante tiene la posibilidad de escoger el Juez competente, es decir, puede escoger entre promover la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio o hacerlo ante los Jueces Civiles. La competencia para conocer de las investigaciones administrativas por violación de las normas de protección al consumidor es residual, es decir, no será competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tal función le haya sido asignada de manera expresa a otra autoridad. 3.1 Acción jurisdiccional Para el ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, deberá presentarse una demanda, cumpliendo los requisitos de los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los especiales señalados en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, con la que iniciará la acción judicial que se desarrollará según el procedimiento señalado en el artículo 58 citado, por lo cual es importante advertirle que a la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor o proveedor, como requisito de procedibilidad, cumpliendo las siguientes reglas establecidas en la misma norma:

-La reclamación puede hacerse en forma escrita, de manera verbal o incluso de manera telefónica. -La reclamación realizada por medios electrónicos se considera una reclamación escrita. -La reclamación escrita podrá presentarse directamente ante el productor y/o proveedor o puede ser enviada por correo a la dirección del establecimiento de comercio donde el demandante adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio, caso en el cual deberá aportarse la constancia de envío por correo. - Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la Entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. -El productor y/o proveedor tiene un plazo máximo de quince (15) para dar respuesta. -En aquellos casos en los cuales el proveedor y/o productor se niegue a recibir la reclamación, el consumidor demandante deberá manifestarlo bajo juramento en su demanda y, si es del caso, acompañar la constancia del envío por correo de la reclamación. -Para efectos del proceso jurisdiccional, la conducta consistente en negarse a recibir la reclamación se tendrá en cuenta como indicio grave en contra del demandado. -Realizado lo anterior y habiendo transcurrido 15 días sin que se le haya dado

respuesta definitiva al consumidor o está no corresponda a las prescripciones legales, podrá presentar una demanda por efectividad de garantía ante la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente. 3.2 Acción administrativa Para iniciar una investigación administrativa deberá elevarse una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de escrito impreso o electrónico (a través de nuestra página en Internet), con la que comenzará la investigación que deberá seguir el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, según se dispone en el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011. Los requisitos que debe tener una queja ante la Superintendencia el usuario. - Nombre completo e identificación del denunciante. - Nombre completo e identificación de la persona contra la cual se dirige la denuncia. - Dirección y teléfono, con indicación de la ciudad, tanto del denunciante como del denunciado. - Relato completo y legible de los hechos denunciados. - Copia de los documentos que respaldan la denuncia, como material publicitario y demás información que soporte los hechos. - Expresar claramente lo que solicita. - Indicar si se pretende una investigación de carácter administrativo para la imposición de multas. Las quejas ante la Superintendencia se pueden presentar a través de varios medios: -Llenando un formulario de queja y radicándolo en el Centro de Documentación e Información de la entidad, ubicada en la carrera 13 27-00, piso 1 del Edificio Bochica, Bogotá, D.C. El formulario está disponible al público en esa misma dirección o en nuestra página en Internet, por la siguiente ruta: www.sic.gov.co/Protección al consumidor/¿Tiene un problema como

consumidor?/Denuncias y reclamos. - Enviado un fax al número 5870284. - Radicando el formulario de queja en las siguientes oficinas:

CADES Bogotá: CADE 30 Carrera 30 25-90 módulo 37 Zona A

CADE Suba Calle 148 A 103B-95 CADE Calle 13 Calle 13 37-35 módulo 13 CADE Américas Av. Carrera 86 43-55 sur módulo 83

Otras ciudades: Barranquilla Carrera 57 79-10 sede Supersociedades

Bucaramanga Calle 41 37-62 sede Supersociedades Cali Calle 10 4-40 of. 201 sede Supersociedades Cartagena Torre del Reloj carrera 7 32-39 piso 2 sede Supersociedades Cúcuta Avenida 0 (cero) A 21-14 Sede Supersociedades Manizales Calle 23 26-60 sede Cámara de Comercio Medellín Calle 53 45-112 piso 20 Edificio Colseguros

4. Información sobre demandas en curso contra Fivecom Group S.A.S Consultado nuestro sistema de trámite, encontramos que en contra de la empresa Fivecom Group S.A.S., identificada con nit. 900.508.324, están cursando 4 acciones jurisdiccionales de protección al consumidor, en los expedientes 12122655, 12167028, 12-188248 y 12-199311, dentro de las cuales se han dictado sendos autos admisorios de las demandas. La información al respecto es accesible por medio de la siguiente ruta electrónica: www.sic.gov.com/Trámites y servicios (desplácese hasta el final de la página)/De carácter general/Consulta

trámites(Seguimiento a solicitudes), e introduce en el formulario los números de expediente. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Claudia Bohórquez

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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