SIC - Concepto-12234480
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12234480
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-234480- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta El peticionario formula las siguientes preguntas: "1. ¿Puede un menor de edad comprar un celular en prepago y el proveedor le puede expedir factura a su nombre identificándolo con la tarjeta de identidad?
2. En el mismo caso el padre quiere q (sic) le regresen al menor porque no tenia (sic) su consentimiento, el equipo no fue retirado esta (sic) bajo la figura de abono o separado. ¿El proveedor debe regresar el dinero al menor o a su padre? ¿Puede aplicar la figura del retracto?"
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor de servicios de comunicación, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección a los consumidores y usuarios de los servicios de comunicaciones. • Tramitar las quejas que se presenten por violación a las disposiciones sobre protección a los consumidores y usuarios de los servicios de comunicaciones.
- Ordenar modificaciones a los contratos entre proveedores y comercializadores o entre los comercializadores y los usuarios cuando sean contrarios al régimen de comunicaciones. • Imponer sanciones, previa investigación, por violación a las normas sobre protección a los consumidores y usuarios de los servicios de comunicaciones.
Específicamente en relación con los servicios de comunicaciones la Entidad cuenta con las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten. • Resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones. • Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas adecuadamente por los proveedores de servicios de telecomunicaciones dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley. • Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación. Sin embargo, y dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos brindarle información que puede resultarle de utilidad. 2.1 El régimen de protección al consumidor La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - constituye el marco general de
las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (1) La Corte Constitucional ha considerado que el derecho del consumo es de carácter poliédrico, ya que comprende asuntos de carácter sustancial, procedimental y de participación: "Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)." (2) El derecho del consumo ha surgido por la necesidad de mitigar la asimetría existente entre los consumidores y los proveedores o productores de bienes o servicios, en este sentido la doctrina ha considerado: "Las normas de protección al consumidor, como todas las normas jurídicas son expresión y se sujetan al imperio de los principios generales del derecho; no obstante, como normativa, el derecho de protección al consumidor se ha desarrolla en la medida en que se contrapone a reglas y principios del
Derecho privado patrimonial - civil y comercial-, en especial en cuanto la normativa de protección al consumidor cuestiona y revalúa el principio de igualdad, el imperio puro y simple de la autonomía de la voluntad y la culpa como regla de la responsabilidad. Dicha revaluación de principios del derecho privado patrimonial, tiene como causa esencial el enunciado de la asimetría de las condiciones de los consumidores y usuarios frente a las de los productores y expendedores, como afirmación básica del derecho de protección a| consumidor, fuente de la que deriva la estructura normativa. (...)" (3) En este sentido la Corte Constitucional consideró: "La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. (...) En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece del consumidor o usuario." (4) 2.1.1 Las operaciones de consumo realizadas por los menores de edad están comprendidas dentro del derecho del consumo. La aplicación de las normas de protección al consumidor depende de la existencia de una relación de consumo, para este fin, el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 ha definido los conceptos de consumidor, productor y proveedor: "3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto,
cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario." (5) "9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa Productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria." (6) "11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro." (7) Estas definiciones recogen las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en relación con la materia: "(...) Por tanto, la amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial, como tampoco puede concebirse la asimilación de dicha definición con otras, como las de "Productor" y "Proveedor o expendedor", que el mismo estatuto explica en términos bien diversos, al señalar que el primero será "toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.(...)" y que por el segundo se entenderá "toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un
precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público". En ese orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujetopersona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto que esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo al objeto socialque es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor (...)" (8) Teniendo en cuenta que los menores de edad se encuentran comprendidos dentro de la categoría de personas naturales a las que hace referencia la definición de consumidor, se entiende que éstos ostentan la calidad de Consumidores cuando adquieren o utilizan un bien o servicio para satisfacer una necesidad doméstica, propia o empresarial, está última siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente con la actividad económica que desarrollen. La aplicabilidad del derecho del consumo a las operaciones efectuadas por
menores de edad está reconocida expresamente en la Ley 1480 de 2011, al establecer un régimen especial para las operaciones de comercio electrónico llevadas a cabo por menores de edad. Así mismo, el artículo 28 de la Ley 1480 de 2011 les da a los niños, niñas y adolescentes el carácter de consumidores, además de disponer para ellos de una protección especial en materia de información. 2.1.2 Regulación especial para operaciones de comercio electrónico efectuadas por menores de edad. El artículo 52 de la Ley 1480 de 2011 establece una protección especial para los niños, niñas y adolescentes en materia de comercio electrónico: "Cuando la venta se haga utilizando herramientas de comercio electrónico, el proveedor deberá tomar las medidas posibles para verificar la edad del consumidor. En caso de que el producto vaya a ser adquirido por un menor de edad, el proveedor deberá dejar constancia de la autorización expresa de los padres para realizar la transacción." (9) En relación con esta norma se debe tener en cuenta que la misma resulta aplicable exclusivamente para las operaciones que se efectúen a través de comercio electrónico. El artículo 49 de la Ley 1480 de 2011 establece qué se debe entender por comercio electrónico para efectos del derecho del consumo: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1o, inciso b) de la Ley 527 de 1999, se entenderá por comercio electrónico la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios." (10) La realización de una operación de comercio electrónico con menores de edad sin
contar con la autorización expresa de sus padres o representantes legales constituirá una infracción al derecho del consumo que puede ser sancionada. 2.2 La capacidad para contratar En su consulta hace referencia a un contrato suscrito por una persona que no cuenta con la capacidad para contratar, situación que no está regulada en las normas que regulan los servicios de comunicaciones ni el derecho del consumo. De acuerdo con lo cual se hace necesario acudir a los principios generales del los negocios jurídicos contenidos en el Código Civil y en el Código de Comercio, de conformidad con el inciso final del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone: "En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil. En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario." En este sentido, la capacidad de ejercicio o capacidad legal ha sido definida por la Corte Constitucional de la siguiente manera: "(...) consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro. (...)" (11) Por su parte, el artículo 1504 del Código Civil establece quiénes son incapaces
absolutos y quiénes incapaces relativos: "Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los impúberes y sordomudos. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos (...) y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta U sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos." (12) En consecuencia, aquellos que no cuenten con la mayoría de edad, esto es, los menores de 18 años de acuerdo con la Ley 27 de 1977, son considerados incapaces relativos. En relación con la incapacidad relativa la doctrina ha considerado: "(...) Si la incapacidad absoluta se denomina incapacidad natural por tener fundamento en circunstancias naturales, psíquicas o físicas, la relativa puede catalogarse como incapacidad legal o de protección por cuanto es una creación privativa de la ley y no la imposición de la naturaleza, desde que el incapaz relativo discierne, razona y es apto para expresar su voluntad, pero el legislador, en procura de su protección, considera que carece aún del buen juicio y discreción con que actúa el individuo medio entre los mayores. (...)" (13) 2.2.1 La nulidad relativa y sus efectos 2.2.1.1 Código Civil. La consecuencia prevista por el Código Civil para aquellos contratos suscritos sin el lleno de los requisitos legales es la nulidad, la cual será absoluta o relativa, tal y
como lo dispone el artículo 1740: "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa." (14) Las causales de nulidad absoluta son taxativas, y en cambio, las de nulidad relativa serán todas aquellas que no se enmarquen dentro de las causales de nulidad absoluta: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y No a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato." (15) 2.2.1.2 Código de Comercio Por su parte, el Código de Comercio prevé cuatro figuras para las obligaciones que no cumplen con los requisitos legales, estas son la inoponibilidad, la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad. En efecto, el artículo 900 del Código de Comercio consagra en los siguientes términos: "Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil. Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya
establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado." (16) De conformidad con lo anterior, se concluye que tanto el Código Civil como el Código de Comercio determinan que los contratos suscritos por los menores de edad estarían viciados de nulidad relativa, por lo cual se podría pedir su rescisión ante la jurisdicción ordinaria. Finalmente, en relación con la los efectos de la declaratoria de nulidad el artículo 1746 del Código Civil dispone: "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo." (12) Sin embargo, se debe tener en cuenta que dichos contratos existen y tendrán efectos hasta que sean declarados nulos por el juez competente, tal y como se analiza a continuación. 2.2.3 Los contratos suscritos por menores de edad son existentes y
producirán efectos hasta que sean declarados nulos en sede judicial. El contrato, que es un acuerdo de voluntades de dos o más personas que tiene como finalidad la creación de obligaciones (17), contiene distintos elementos que se han clasificado en esenciales del contrato, de la naturaleza del contrato y accidentales. Dichos elementos se encuentran en el artículo 1501 del Código Civil y han sido definidos de la siguiente manera por la doctrina: • Elementos esenciales del contrato: "(...) Los elementos esenciales individualizan y distinguen el contrato de los demás; son, por consiguiente, necesariamente expresos y las partes no pueden suprimirlos, ni omitirlos ni variarlos. (...)" (18) • Elementos de la naturaleza del contrato: "(...) Por ser de su naturaleza no requieren estipulación expresa. Pueden faltar en el documento que contiene el contrato, sin que por ello dejen de tener igual eficacia. Su incorporación al contrato obedece a un mandato legal, como la condición resolutoria tácita del artículo 1546. (...)” (19) • Elementos accidentales del contrato:"(...) Los elementos accidentales de los contratos son, pues, cláusulas expresas y accesorias del contrato, incorporadas por las partes y que modifican el nacimiento, cumplimiento, transferencia, transmisión de las obligaciones. Ejemplos de ellos son la condición ordinaria, Plazo, el señalamiento de intereses en el mutuo, el modo, la indivisión no establecida en la ley, la solidaridad convencional (...)" (20) La importancia de la clasificación de los elementos de los contratos es que, en caso de que no se encuentren presentes en un contrato podrán generar la
inexistencia o la invalidez del contrato. En este sentido, los elementos de existencia del contrato, a excepción de la capacidad de ejercicio, son requisitos de existencia del contrato. (21) Es así como el artículo 1502 del Código Civil determina los requisitos para que una persona se obligue: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra." (22) Dicho artículo debe ser estudiado en armonía con el artículo 1500 del Código Civil, el cual establece: "El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento." (23) Por su parte el artículo 898 del Código de Comercio regula en los siguientes términos la materia: "(...) Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales." (24) De acuerdo con lo cual un contrato será inexistente en los siguientes casos: • La ley exija para dicho negocio jurídico una solemnidad sustancial y no se
cumplió con ella. • No se reúnen los requisitos esenciales del contrato. Cuando un contrato reúna dichos requisitos, existirá para la vida jurídica, sin importar si está viciado, situación que es objeto de otra regulación, y que se analiza a renglón seguido. Para que un contrato, además de existir, sea válido, debe cumplir con los requisitos de validez del negocio jurídico, los cuales serán los mismos requisitos de existencia, pero están cualificados: (25) • Capacidad de ejercicio o debida representación. • Consentimiento libre de vicios. • Causa lícita. • Objeto lícito. • Validez de la solemnidad, cuando sea un contrato solemne. • Validez de la entrega, cuando se trate de un contrato real. De acuerdo con todo lo anterior, los contratos suscritos por los menores de edad, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos, serán existentes y producirán efectos. Sin embargo, y dado que están viciados de nulidad relativa, podrán ser anulados por los jueces ordinarios. 2.3 Constancia de las operaciones de consumo. Dentro de su primera pregunta hace referencia a la posibilidad de que en las facturas de las compras realizadas por menores de edad se identifiquen estos últimos a través de su tarjeta de identidad. Al respecto se debe tener en cuenta que los requisitos que deben cumplir las facturas es un asunto propio del derecho tributario y que se sale de la órbita del derecho del consumo. Sin embargo, dentro del derecho del consumo sí se establece la obligación para Los proveedores y productores de expedir una constancia de toda operación de consumo, en relación con esta materia el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011
dispone: "El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley." (26) La norma en comento ha sido objeto del siguiente análisis por parte de la doctrina: "El artículo 27 de la Ley 1480, corresponde a una de las novedad del nuevo Estatuto del Consumidor. El texto de la norma legal señala que los consumidores tienen derecho a exigir una constancia de toda operación de consumo que realicen. Las facturas y sus documentos equivalentes, regulados en las leyes impositivas, hacen las veces de constancia cuando éstas sean emitidas y entregadas al consumidor, pero como la norma establecida para la protección de los consumidores no es taxativa, se permite la expedición de otros tipos de constancias de la operación de consumo. Adicionalmente y también de manera novedosa, el nuevo Estatuto del Consumidor, establece que la presentación de la constancia de consumo no es necesaria para que el consumidor o usuario pueda ejercer sus derechos. Ello no quiere decir que las constancias de la relación de consumo no sigan siendo importantes. El consumidor o usuario que presente dichas constancias contará en cualquier proceso con prueba suficiente de su legitimación activa, así como de la relación sustantiva de consumo, incluidos la información sobre el producto adquirido, su precio, la fecha de realización de la relación de consumo, etc. No obstante, el consumidor que no cuente con la constancia de que trata el presente artículo, tendrá a su disposición todas las demás formas
probatorias para demostrar sus derechos, de conformidad con las reglas probatorias de Código de Procedimiento Civil." (27) 2.4 El retracto Finalmente, en su segunda pregunta consulta sobre la aplicabilidad del derecho de retracto, al respecto se debe tener en cuenta el ámbito de aplicación de la Ley 1480 de 2011. El artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 establece el objeto y ámbito de aplicación de la misma: "Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados." (28) De acuerdo con lo cual, la Ley 1480 de 2011 tiene carácter supletivo, por lo cual, se pueden presentar las siguientes situaciones: • Para los sectores de la economía que cuenten con una regulación especial del derecho del consumo, se aplicará dicha regulación, y de manera subsidiaria la Ley 1480 de 2011. • Para los sectores de la economía que no tengan una normativa especial sobre el régimen de los consumidores, se aplicará la Ley 1480 de 2011. Teniendo en cuenta que su consulta hace referencia a la prestación de servicios de comunicación, la cual cuenta con un régimen especial de protección al
consumidor, la Ley 1480 de 2011 solamente resultará aplicable en aquellos casos no regulados por el régimen especial. Dado que las normas especiales del sector de servicios de comunicaciones no regulan la figura del retracto, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, según se analiza a continuación. El artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 consagra la figura del retracto en los siguientes términos: "En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor <sic> Én el evento en que se Haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios. Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho." (29) De acuerdo con lo anterior, el derecho de retracto procede exclusivamente en los siguientes casos: "a) Contratos de venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgadas directamente por el productor o proveedor, (...) b) Venta de tiempos compartidos. (...) c) Ventas no tradicionales, en las que, como dice la definición, consumidor es abordado intempestivamente en un sitio público o molestado en la tranquilidad de su hogar sin haberlo solicitado con anterioridad, o es llevado a escenarios dispuestos para aminorarle su capacidad de discernimiento (...) d) Ventas a distancia que (...) ocurren cuando el consumidor no ha tenido un contacto directo previo con el producto que adquiere." (30)
Sin embargo, hay ci
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