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SIC - Concepto 125

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 125
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2020

{Datos Personales eliminados en virtud de la Ley 1580 de 2012}

Asunto: Radicación: 20414108

Trámite: 113

Actuación: 440

Folios: 17

Reciba cordial saludo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación del 4 de noviembre de 20 20 en la cual se realiza una co nsulta en relación con aspectos, prohibiciones, reglamentación y asuntos relacionados con la promoción y publicidad de semillas, plantas y derivados de cannabis, y anexa un derecho de petición con 22 preguntas, nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión , se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, sobre protección de datos personales, ejercer el control y verificación de los reglamentos técnicos y la metrología legal, ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones y adm inistrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial.

4. RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS

conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial.

4. RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS

Esta Superintendencia no cuenta con competencia para dar respuesta a todas las preguntas formuladas por tratarse su consulta sobre un Decreto expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. La interpretación de dicha norma corresponde a tal Minist erio, razón por la cual se recomienda acudir a esa autoridad para dar solución a las preguntas que no se pueden responder por esta Superintendencia por falta de competencia. A continuación se responden algunas de las preguntas formuladas en relación con signos distintivos, derechos del consumidor y protección de datos personales, con el alcance de la normatividad general aplicable a esas materias. La determinación del alcance de la prohibición del artículo 2.8.11.5.2. del Decreto 613 de 2017 frente a la prohibición de realizar promoción o publicidada través de medios de comunicación o redes sociales de productos relacionados con el cannabis es una facultad exclusiva del Ministerio de Salud y Protección Social. Adicionalmente, es importante aclararle al con sultante que esta Oficina no es competente para referirse a particularidades de casos concretos. En efecto, la competencia de esta Oficina, tal y como se establece en el numeral 2.1. del presente escrito, se limita a dar pautas de acción sobre las materias que son competencia de esta Superintendencia.

4.1. Pregunta Tercera . “Sírvase precisar, conforme a la normatividad vigente y aplicable a la materia, y teniendo en cu enta los antecedentes mencionados, ¿si la prohibición de publicidad solo aplica a las semillas para siembra, plantas de

aplicable a la materia, y teniendo en cu enta los antecedentes mencionados, ¿si la prohibición de publicidad solo aplica a las semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos que lo contengan? Y si dicha restricción incluye cualquier alusión o representació n gráfica de la planta de cannabis en las marcas de los distintos productos, como las que se adjuntaron el numeral tercero del acápite de hechos del presente documento, si es así, ¿cuáles son las restricciones aplicables para el diseño e ilustraciones de l as distintas marcas?” De conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, una marca es cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. En Colombia, en la categoría de Signos Distintivos, se han incluido a las marcas, los lemas, las ens eñas y nombres comerciales y las denominaciones de origen, signos cuyo registro administra la Superintendencia de Industria y Comercio. Tal y como lo establece el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, “la naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro”. Sin perjuicio de lo anterior, es importante advertir que una soli citud de registro de un signo debe cumplir con ciertos requisitos de forma y fondo para poder constituir una marca: a) Que sea susceptible de representación gráfica: La susceptibilidad de representación gráfica es la aptitud que posee un signo de ser descrito o reproducido en palabras, imágenes, fórmulas u otros soportes, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor1.

b) Que sea apto para distinguir productos o servicios: este requisito está relacionado con la

imágenes, fórmulas u otros soportes, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor1.

b) Que sea apto para distinguir productos o servicios: este requisito está relacionado con la distintividad que debe tener el signo. El concepto de distintividad de la marca ha sido definido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina2 de la siguiente manera:

1 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial dentro del proceso 242 -IP-2015. 2 Ibidem.“La distintividad es la capacidad que ti ene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado com o marca y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. Se reconoce tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una capacidad distintiva “extrínseca”. La primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos”. Tenemos que entonces que, un signo, para ser distintivo, debe cumplir con este requisito en sus dos facetas; el de la distintividad intrínseca y el de la distintividad extrínseca. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina3, un signo no será distintivo intrínsecamente, si no cumple con lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 (citado anteriormente) y si está comprendido en

Andina3, un signo no será distintivo intrínsecamente, si no cumple con lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 (citado anteriormente) y si está comprendido en alguna de las causales de irregistrabilidad consagradas en el artículo 135 de la misma norma, es decir, alguna de las siguientes: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los

3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial dentro del Proceso 63 -IP-2013cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclus ivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o pa ra productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, b ien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros em blemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional; n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal

menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara aproductos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;” Ahora bien, para que un signo sea distintivo extrínsecamente, no deberá estar incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad, contempla das en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, es decir, en alguna de las siguientes: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre

siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero; e) Consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una - 34 - persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos; f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones , las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su conse ntimiento expreso; y, h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido

sea presentada por la propia comunidad o con su conse ntimiento expreso; y, h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.” En ese sentido, el solicitante de una marca deberá asegurarse que su signo no esté incurso en alguna de las causales aludidas, para así reducir el riesgo que se presenten oposiciones por parte de terceros o que su marca sea n egada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la concesión de un registro marcario no autoriza per se la comercialización de un determinado producto que puede estar sometido a ciertas regulaciones especiales, por ejemplo, de carácter sanitario. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial dentro del Proceso 38-IP-1998, estableció que: “El registro otorga el derecho al uso exclusivo de la marca, pero no confiere per se el permiso de comercialización del producto en cuanto a su baja calidad o al incumplimiento de ciertos requisitos que no miran al proceso de registro sino al producto en sí mismo o a sus condiciones internas”. De conformidad con lo anterior, se reitera que la Superintendencia de Industria y Comercio funge únicamente como autoridad registral en materia de Propiedad Industrial, más no

producto en sí mismo o a sus condiciones internas”. De conformidad con lo anterior, se reitera que la Superintendencia de Industria y Comercio funge únicamente como autoridad registral en materia de Propiedad Industrial, más no cumple funciones sanitarias y/o fitosanitarias ni cuenta con la facultad de autoriz ar o no la comercialización de determinado producto. Por último, es de advertir que justamente el cannabis cuenta con una regulación especial en Colombia en lo que respecta a su comercialización. Para mayor información al respecto puede dirigirse a https://www.ica.gov.co/getdoc/08d0b08f-f704-4e0f-bfb214f861fb5215/certificacion-de-semillas.aspx o a https://www.invima.gov.co/cannabis.4.2. Pregunta s éptima. “Sírvase precisar, conforme a la normatividad vigente y aplicable a la materia y teniendo en cuenta los antecedentes mencionados ¿Puede una empresa que fabrica un producto derivado de cannabis hacer publicidad con exageraciones creativas y conceptos o insig hts subjetivos, siempre y cuando no den paso a la confusión o el engaño?” Téngase en cuenta que hay una prohibición del artículo 2.8.11.5.2. del Decreto 613 de 2017 a los titulares de licencias de producción y fabricación de derivados de cannabis de realizar promoción o publicidad a través de medios de comunicación o redes sociales de productos relacionados con el cannabis. A continuación se explica la normatividad general aplicable a la publicidad engañosa. La Ley 1480 de 2011 regula el tema de la publicidad engañosa en su Título VI, estableciendo lo que se considera como tal para efectos del Derecho del Consumo. La finalidad de esta regulación, es proteger al consumidor de los posibles abusos de los comerciantes en el tema

lo que se considera como tal para efectos del Derecho del Consumo. La finalidad de esta regulación, es proteger al consumidor de los posibles abusos de los comerciantes en el tema publicitario, de modo que no se vea afectado en sus decisiones económicas y al mismo tiempo busca sanear el mercado de actos desleales, los cuales pueden configurarse a través de actos de engaño o inducción a error. La publicidad engañosa y la información, están íntimamente ligadas, aunque debe tenerse en cuenta que en los términos de la Ley 1480 de 2011 quedó plenamente identificada su diferencia. El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 señala la definición de estos conceptos: "Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)

7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

(…)

12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo".

La información que debe proporcionarse al consumidor, tiene como finalidad que el consumidor conozca las características objetivas del producto o servicio, tales como su peso, componentes, usos, mantenimiento e incluso los posibles riesgos que de ellos puedan derivarse, y de este modo, tome decisiones de mercado de manera informada.En relación con la publicidad, sin perjuicio de que deba proporcionarse la información objetiva

componentes, usos, mantenimiento e incluso los posibles riesgos que de ellos puedan derivarse, y de este modo, tome decisiones de mercado de manera informada.En relación con la publicidad, sin perjuicio de que deba proporcionarse la información objetiva de los bienes y servicios que se publicitan, de conformidad con las exigencias de la información, debe tenerse en cuenta, que la publicidad tiene como objeto influir en las decisiones de consumo, intenta inducir al consumidor a contratar, por lo tanto su intención es negocial, está orientada a incitar la compra de bienes y servicios, y en este sentido, contiene elementos subjetivos, los cuales no pueden ser calificados de verdaderos o falsos, pues solo son apreciaciones del anunciante respecto al producto que publicita. El artículo 29 de la Ley 1480 de 2011 determina la fuerza vinculante de la publicidad:

“Artículo 29 . Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad”. El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, de manera general, establece la obligación de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, compre nsible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan a los consumidores. En similar sentido, el Capítulo II del Título II de la Circular Única de esta Entidad, establece: “(…) las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta,

propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.” Si la información que se brinda a los consumidores no cumple con los requisitos exigidos por la ley, habrá lugar a responsabilidad por parte de productor o proveedor a favor del consumidor. El artículo 30 de la Ley 1480 de 20 11 prohíbe la publicidad engañosa y fija la responsabilidad por la misma: “Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas a nunciadas en la publicidad , sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. Sin perjuicio de las sancionesadministrativas a que haya lugar, de no indicarse la fech a de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente.” En este sentido, los anunciantes están obligados ante los consumidores por las condiciones

promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente.” En este sentido, los anunciantes están obligados ante los consumidores por las condiciones objetivas que anuncian en la publicidad y, en consecuencia, serán responsables por los perjuicios que cause la publicidad engañosa. Por último, el título II capítulo II de la Circular Única contiene algunos elementos que sirven para determinar cuándo una publicidad puede ser de carácter engañoso. “2.1.1.1. Elementos. Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos: a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios. b) El precio o su modo de fij ación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios. c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o int electual, o los premios que haya recibido o sus distinciones”.

4.3. Pregunta Octava . “Sírvase precisar, conforme a la normatividad vigente y aplicable a la materia y teniendo en cuenta los antecedentes mencionados ¿Puede una marca con productos a base de Cannabis (CBD) utilizar los nombres

distinciones”.

4.3. Pregunta Octava . “Sírvase precisar, conforme a la normatividad vigente y aplicable a la materia y teniendo en cuenta los antecedentes mencionados ¿Puede una marca con productos a base de Cannabis (CBD) utilizar los nombres e imagen de sus consumidores públicamente y su testimonio y experiencia con la marca para resaltar casos de éxito que le permitan posicionarse en elmercado, siempre y cuando exista una autorización escrita expresa por parte del consumidor a revelar dicha información?” Téngase en cuenta que hay una prohibición del artículo 2.8.11.5.2. del Decreto 613 de 2017 a los titulares de licencias de producción y fabricación de derivados de cannabis de realizar promoción o publicidad a través de medios de comunicación o redes sociales de productos relacionados con el cannabis. A continuación se explica la normatividad general aplicable a la protección de datos personales. Conforme al artículo octavo de la Ley 1581 de 2012 los titulares de datos personales tienen derecho a ser informado del uso que le ha dado a sus datos personales y a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuan do en el tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. En el tratamiento de los datos personales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión de los mismos debe tenerse en cuenta el principio de libertad definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, según el cual el tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular y los datos personales no pueden ser obtenidos o divulgados si n previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Al respecto, la Corte Constitucional mediante

ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular y los datos personales no pueden ser obtenidos o divulgados si n previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Al respecto, la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente:

“En materia de manejo de información personal, el consentimiento exigido es además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado . Sobre el particular, en la Sentencia C -1011 de 2008 se sostuvo que tales características concretan la libertad del individuo frente al poder informático. (…) En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato. (…) En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito. (…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización”.Conforme al artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, al solicitar la autorización por parte del titular de los datos personales se le debe informar: (i) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; (ii) el carácter facultativo de la respuesta, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; (iii) los derechos que le asisten como titular, entre ellos, el de la supresión de sus datos y (iv) la

éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; (iii) los derechos que le asisten como titular, entre ellos, el de la supresión de sus datos y (iv) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento para que pueda ejercer sus derechos. La autorización del titular fue reglamentada a través del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto 1074 de 2015 que señala el responsable del tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del titular para el tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del tratamiento para las cuale

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