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SIC - Concepto-13001524

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13001524
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-001524--00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta El peticionario manifiesta: "(...) Hoy en la tarde estuve en la agencia de viajes (...) para alquilar un carro en Estados Unidos aprovechando el descuento del 25% que hacen (...).

Cuando fui (sic) a realizar el pago me dijeron que solo (sic) lo podía hacer en dolares (sic) americanos, lo cual me inquieto (sic) y molestó porque me toco (sic) buscar una casa de cambio para comprar dolares (sic) (...)" En relación con esta situación formula la siguiente pregunta: "Mi pregunta es si esto es legal, que las agencias de viajes pueden poner estas barreras de pago, sin importarles que la moneda oficial en Colombia sea el Peso COP. (...)"

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.

  • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

Nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación. Sin embargo, dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos dar respuesta de manera general a su pregunta. 2.1. Territorialidad de la Ley 1480 de 2011 El principio de la territorialidad de las normas se consagra en inciso segundo del artículo 4 de la Constitución Política: "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades." (1) En el mismo sentido, el artículo 18 del Código Civil dispone: \"La Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia. \" (2) En relación con el principio de territorialidad de la ley la Corte Constitucional consideró: "El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio" (3) De acuerdo con lo anterior, si los productores, distribuidores o expendedores de

bienes y servicios se encuentran en territorio de otro Estado, no estarán sometidos a las normas contenidas en la Ley 1480, Estatuto de Protección al Consumidor, salvo estipulación expresa en el contrato celebrado. 2.2. Ámbito de aplicación de la Ley 1480 de 2011 La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (4) El artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 establece el objeto y ámbito de aplicación de la misma: "Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados." (5) De acuerdo con lo cual, la Ley 1480 de 2011 tiene carácter supletivo, por lo cual, se pueden presentar las siguientes situaciones:  Para los sectores de la economía que cuenten con una regulación especial del derecho del consumo, se aplicará dicha regulación, y de manera subsidiaria la Ley 1480 de 2011.

 Para los sectores de la economía que no tengan una normativa especial sobre el régimen de los consumidores, se aplicará la Ley 1480 de 2011. En este sentido, cuando se trate de un sector de la economía que cuente con una regulación especial en la materia, se aplicará de manera preferente dicha regulación. 2.3 Indicación de precios Para los casos en que resulte aplicable la Ley 1480 de 2011, la información que se brinde a los consumidores sobre los precios de bienes o servicios debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011: "INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado

por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. PARÁGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad." (6) De acuerdo con la norma en comento los proveedores deben fijar sus precios en moneda legal colombiana, y las excepciones a dicha obligación podrán ser fijadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, a la fecha, no se ha expedido una reglamentación en tal sentido. En relación con la moneda en que se puede efectuar el pago se debe tener en cuenta que esa materia no se encuentra regulada por el derecho del consumo, sino que corresponde al derecho cambiario, asunto en el cual no es competente esta Superintendencia. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.

Notas de referencia: (1). Inciso segundo artículo 4 de la Constitución Política. (2). Artículo 18 del Código Civil. (3). Corte Constitucional, Sentencia T-1157 de 2000, Magistrado Ponente; Antonio Barrera Carbonell. (4). Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

(5). Artículo 2 de la Ley 1480 de 2011. (6). Artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó y aprobó: William Burgos

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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