SIC - Concepto-13006672
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13006672
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-006672- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:
1. Consulta \"Sírvase aclarar si la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para requerir al titular de un derecho de propiedad industrial en caso de que se trate de una persona jurídica y ésta haya hecho una transformación del tipo societario, por ejemplo de ltda. a S.A.S., mas no un cambio real en la denominación como tal de la sociedad.
La anterior inquietud surge en virtud del concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 220-050662 del 16 de agosto del año 2011, mediante el cual estableció que \"el tipo societario no hace parte del nombre de la sociedad - denominación o razón social\"
2. Respuesta Aunque compartimos la interpretación de la Superintendencia de Sociedades según la cual la denominación del tipo societario de una empresa no hace parte de su nombre comercial y que, por lo tanto, la transformación de una empresa a otro tipo societario no constituye cambio de nombre, también debe tenerse en cuenta que dicha transformación no es un acto vano sino que da cuenta de la responsabilidad de sus socios, de un mínimo de capital o número de socios, y de
las normas que le son aplicables. En ese sentido es que consideramos que afecta la información sobre el titular de derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, se trata de un acto del que debe darse noticia en el registro público de la propiedad industrial, para evitar confusiones en el público que consulta la información. Así, consideramos que la incidencia de la falta de inscripción de una novedad como la del cambio del tipo de sociedad, del titular de un derecho de propiedad industrial, no se daría en el terreno del ejercicio del mismo o de los efectos de los negocios jurídicos que puedan llegar a celebrarse con fundamento en el mismo, pues, es claro que la empresa que transforma su tipo societario no experimenta solución de continuidad ni en su existencia, ni en sus actividades, ni en su patrimonio, como lo expresa la Superintendencia de Sociedades; la consecuencia de no registrar este cambio en el registro de la propiedad industrial será la falta de actualización de un registro público que, a su vez, perjudica al usuario de la información que contiene, quien no tendría acceso a una información certera sobre los titulares de derechos de propiedad industrial. Precisamente, la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de su función de administrar el registro de la propiedad industrial, conferida mediante Decreto 4886 de 2011, tiene a cargo esa facultad y deber de mantenerlo actualizado, para lo cual y por lo cual puede establecer tasas y procedimientos, con fundamento en el artículo 277 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el artículo 2 de su Decreto Reglamentario 2591 de 2000 y el Título X de la Circular Única de la entidad. De hacer carrera la tesis de no requerirse actualización del registro de propiedad
industrial cuando lo que cambia sólo es el tipo societario, se crearía en el público la idea de que en el registro de propiedad industrial se puede consultar con información más o menos real, porque es posible que el tipo societario de los titulares de derechos de propiedad industrial haya cambiado desde la concesión Del registro, patente o depósito, y que para cerciorarse debe recurrir a la consulta del registro mercantil en donde, dichas transformaciones deben inscribirse, en cumplimiento del artículo 167 del Código de Comercio, situación a todas luces contraria a los principios que deben guiar la actuación de la administración pública, consagrados tanto en la legislación que contiene la política antitrámites del Estado, en especial, los contenidos en los artículos 1 y 6 del Decreto 19 de 2012, como en el artículo 3, numerales 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, la Superintendencia de Industria y Comercio debe requerir al titular de un derecho de propiedad industrial cuando al momento de solicitar una inscripción en el registro de la propiedad industrial encuentre que ha cambiado su tipo societario. En este caso, el titular deberá tramitar primero la afectación del registro y, luego, la inscripción del acto que desee. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica