SIC - Concepto-13010146
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13010146
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-010146- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 15
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta y respuesta al cuestionario 1.1 ¿La telefonía móvil celular es un mercado relevante?
Respuesta: El mercado relevante es un concepto fundamental en el derecho de competencia. La descripción del mercado relevante permite establecer los bienes y servicios respecto de los cuales recae una restricción de la competencia, así como el ámbito geográfico que comprende el mercado afectado. En ese sentido, la identificación del mercado afectado implica describir tanto el mercado de producto, como el mercado geográfico. En el mercado de producto se determinan las características de un producto o, en otras palabras, las particularidades que lo definen, es decir, las cualidades que pueden usarse para diferenciarlo y singularizarlo respecto de otros similares o semejantes. El mercado geográfico relevante es definido en función del área geográfica en donde se encuentran las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante por parte de los consumidores.
Específicamente, en materia de comunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (actualmente, Comisión de Regulación de Comunicaciones, por
mandato de la Ley 1431 de 2009), mediante Resolución 2058 de 2009, con fundamento en las funciones conferidas por el Decreto 2870 de 2007, posteriormente ratificadas en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, estableció los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes y para la existencia de posición dominante en los mercados de las comunicaciones (con excepción de los servicios de televisión, radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda y especiales de que trata el Decreto Ley 1900 de 1990). En dicho acto administrativo, en su artículo 4, se definió así mercado relevante y los demás elementos para definirlo: "Artículo 4. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Mercado relevante: Es un mercado compuesto por un servicio o un grupo de servicios, en un área geográfica específica, que pueden percibirse como sustituibles entre sí, y que de existir un monopolista hipotético, este podría incrementar los precios en una cantidad pequeña pero significativa de manera permanente y de forma rentable. Esta definición incluye los mercados compuestos por elementos o funciones de los servicios que se consideran sustituibles entre sí. Mercado relevante susceptible de regulación ex ante: Es el mercado relevante de productos y servicios de telecomunicaciones, en un área geográfica específica, que por cuyas condiciones de competencia, requiere el establecimiento de medidas regulatorias por parte de la CRT. Ámbito de producto (Mercado de Producto): Comprende todos los productos o servicios que puedan ser considerados por los usuarios como sustitutos, dadas sus características, precios y usos. Ámbito geográfico del mercado (Mercado Geográfico): Comprende las áreas
geográficas del Mercado Relevante.
Competencia potencial: Se refiere a la posibilidad de que un operador que no preste un servicio en particular pueda entrar a competir en el mercado en un horizonte razonable.
Sustituibilidad de la demanda: Se refiere a la existencia de productos similares al ofrecido por la empresa, los cuales pueden ser demandados por los consumidores si la empresa en cuestión eleva su precio de venta.
Test del monopolista hipotético: Prueba que se realiza para determinar el grado de sustitución de oferta y demanda, y por lo tanto la extensión del mercado y consiste en examinar lo que sucede si se aumenta en una pequeña proporción, pero de forma significativa, y de manera permanente, el precio de un servicio determinado, suponiendo que los precios de los otros servicios se mantienen constantes.
Medidas Regulatorias: Medidas generales o particulares, adoptadas por la CRT con el fin de solucionar problemas según sean las condiciones de competencia de los mercados de telecomunicaciones. Las medidas de carácter particular serán adoptadas por la CRT mediante resoluciones de carácter particular y concreto." En la misma Resolución 2058 de 2009, anexos 1 y 2, modificada por la Resolución 3510 de 2011, para introducir los mercados relavantes de datos, la CRC identificó tanto los mercados minoristas y mayoristas de comunicaciones, con el fin de determinar los servicios que compone cada uno de los mercados, como los mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante, es decir, de manera preventiva o antes de que se cometa alguna conducta que deba ser investigada por la autoridad nacional de protección de la competencia que es la Superintendencia de Industria y Comercio:
"ANEXO 01LISTA DE MERCADOS RELEVANTES
1. Mercados minoristas definidos con alcance municipal 1.1. Voz (fija y móvil) saliente local 1.2. Datos (acceso a Internet de Banda ancha) residencial 1.3. Datos (acceso a Internet de Banda ancha) corporativo
2. Mercados minoristas definidos con alcance nacional 2.1. Voz saliente móvil 2.2. Voz saliente (fija y móvil) de larga distancia nacional 2.3. Voz saliente de larga distancia internacional 2.4. Datos (acceso a Internet) Móvil por suscripción 2.5 Datos (acceso a Internet) Móvil por demanda
3. Mercados minoristas definidos con alcance departamental 3.1 Voz saliente (fija y móvil) de local extendida
4. Mercados minoristas de terminación 4.1. Terminación de llamadas fijo - móvil en todo el territorio nacional.
5. Mercados mayoristas 5.1. Mercados Mayoristas de Terminación 5.1 A. Mercado Mayorista de terminación de llamadas fijo - fijo en cada municipio del país. 5.1.B. Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil - fijo en cada municipio del país. 5.1.C. Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil - móvil en todo el territorio nacional. 5.1.D. Mercado Mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional.
5.2. Mercado Mayorista Portador"
"ANEXO 02-LISTA DE MERCADOS RELEVANTES SUSCEPTIBLES DE REGULACIÓN EX ANTE Voz saliente móvil. (2.1 del Anexo 01)
Terminación de llamadas fijo - móvil en todo el territorio nacional. (4.1 del Anexo 01) Mercado Mayorista de terminación de llamadas fijo - fijo en cada municipio del país. (5.1 A del Anexo 01) Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil - fijo en cada municipio del país. (5.1.B del Anexo 01) Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil - móvil en todo el territorio nacional. (5.1 .C del Anexo 01) Mercado Mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional. (5.1.D del Anexo 01)" Luego, de acuerdo con esta regulación, el servicio de telefonía móvil celular (voz saliente móvil), constituye un mercado relevante, minorista o mayorista, de alcance municipal, nacional o departamental, según el caso. Ahora, actualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio lleva a cabo 2 investigaciones en el mercado relevante de la voz saliente móvil, iniciadas mediante Resoluciones 8255 del 24 de febrero de 2012 (expediente 09-111437) y 36655 del 15 de junio de 2012 (expediente 11-137485), por presunto abuso de posición dominante, proferidas con fundamento en sus funciones como autoridad nacional de protección de la competencia, establecidas en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, en las cuales puede observar la posición de la Superintendencia de Industria y Comercio para determinar el mercado relevante de este servicio una vez se ha tenido noticia del presunto abuso de posición de dominio. Estas resoluciones puede consultarlas siguiendo la siguiente ruta electrónica:
www.sic.gov.co/Trámites y servicios(al final de la página)/De carácter general/Consulta de actos administrativos y providencias. También está a disposición del público un estudio realizado por la Superintendencia en octubre de 2012, sobre el sector telecomunicaciones en Colombia, que puede consultar a través de la siguiente ruta electrónica: www.sic.gov.co/Estudios económicos/Documentos elaborados por el Grupo de Estudios Económicos. 1.2 ¿Cuál es la posición institucional con respecto al abuso de derecho?
Respuesta: La Superintendencia de Industria y Comercio no tiene una posición institucional frente al abuso del derecho, como tal, por no estar dentro de sus funciones.
El abuso del derecho, como principio general del derecho, introducido en la Constitución Política, artículo 951, según el cual, ninguna persona puede hacer uso inapropiado e irrazonable de sus derechos, subyace en la norma pilar de nuestras funciones y competencias en materia de protección de la competencia: el artículo 333 de la Carta, al referirse al ejercicio libre de la actividad económica dentro de los límites del bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, a las responsabilidades que supone el ejercicio del derecho a la libre competencia, a las obligaciones que implica la función social de toda empresa y, de manera inconcusa, cuando advierte que el Estado, por mandato de la ley, evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional2. 1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 95."(...) Son deberes de la persona y del ciudadano: - 1) Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (...)".
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-511 del 8 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. "El orden constitucional no admite el ejercicio abusivo de los derechos reconocidos en la Carta. Se abusa de un derecho constitucional propio cuando su titular hace de él un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines. El abuso es patente cuando injustificadamente afecta otros derechos y, también, cuando su utilización desborda los límites materiales que el ordenamiento impone a la expansión natural del derecho, independientemente de que se produzca en este caso un daño a terceros." 2 RENGIFO GARCÍA, Ernesto. Del Abuso del Derecho al Abuso de la Posición Dominante. Universidad Externado de Colombia 2002, página 353. "Se señaló en el capítulo inicial de esta monografía, que el abuso de posición dominante es una variable o modalidad del clásico abuso del derecho y específicamente un abuso del derecho de la iniciativa privada, del derecho de competir en el mercado o, en fin, un abuso del derecho a desarrollar actividades Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio, por designación expresa de la Ley 1340 de 2009, artículo 6, y el Decreto 4886 de 2011, es la autoridad nacional de protección de la competencia que conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, y ejercerá vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal, está facultada para pronunciarse sobre el abuso del derecho en que puede incurrir quien ostente posición de dominio en el mercado, de cometer
alguna de las conductas descritas en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992. Abuso de posición dominante El ostentar posición de dominio en un mercado no constituye por sí sola infracción alguna a las normas de libre competencia. Es el abuso de la misma el que puede constituir una práctica anticompetitiva. No obstante, resulta claro que para que se pueda hablar de abuso de posición dominante, la empresa de la que se predica dicho abuso efectivamente debe ostentar dicha posición dentro del mercado, de tal suerte que para establecer si hay abuso es preciso determinar la existencia efectiva de la posición dominante. Establecido lo anterior, le manifestamos que el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 16 de la ley 590 de 2000, señala aquellas conductas que constituyen abuso de la posición dominante en el mercado, como sigue: "... cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:
1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos;
2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas;
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza económicas en posición de dominio en el mercado. En otras palabras, el prius histórico, lógico y conceptual de la figura del abuso de la posición dominante es el abuso del derecho, a tal punto que se ha señalado que, aquella en
últimas resulta ser una moderna vestidura lingüística aplicada al área del derecho de la competencia." no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones;
4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.
5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente a aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.
6. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización." Está claro que en Colombia la posición de dominio no está proscrita, por sí misma, de tal manera que no toda actividad económica de una empresa dominante es abusiva.
Como lo ha señalado la doctrina3, "la empresa dominante ha de poder desarrollar de forma leal y razonable sus actividades económicas normales en el mercado, como por ejemplo, mejorar la calidad de sus productos, su organización interna y externa, dar a conocer sus productos, adaptarlos a la demanda en su diversidad, calidad y cantidad, reducir los costes, fijar la política de ventas o compras que estime correcta, etc., aunque su buen hacer aumente su fuerza en el mercado. (...) Por lo tanto, dentro de la lógica del sistema, tampoco se considera abusivo el tomar una ventaja razonable y leal de la posición de dominio, si no concurre un beneficio injustificado en perjuicio de los otros agentes del mercado". Pero la doctrina también ha manifestado que el reconocimiento de la posición de
dominio de una empresa comporta importantes consecuencias4: "que por su particular posición en el mercado, tiene especialmente el deber de conocer y prever razonablemente las consecuencias que sus conductas pueden tener en el mercado, a fin de evitar aquellas actuaciones que sean contrarías a la competencia y obrar en consecuencia. (...) también supone que la empresa dominante no sólo deberá abstenerse de realizar conductas Hípicamente monopolistas, sino también conductas que, aunque en sí mismas puedan ser legítimas y estar permitidas a empreas sujetas a una competencia suficiente, pueden producir o agravar un resultado abusivo. (...) la 3 JAUME PELLISE CAPELL. La Explotación Abusiva de una Posición Dominante. Editorial Civitas. Madrid, España.
2005. Páginas 300 y 301. 4 Ibídem, páginas 347 a 349. empresa dominante deberá velar no sólo por las conductas y resultados que se produzcan dentro del mercado dominado, sino también por las conductas y resultados que puedan producirse o repercutir como consecuencia de su dominación, entre otros mercados próximos al mercado dominado." Quien tenga posición dominante en el mercado deberá proceder en conformidad con lo señalado en las normas de protección de la competencia, en el sentido de no poder incurrir en abuso de la misma so pena de violar el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, transcrito en este concepto y, eventualmente, ser investigado y sancionado por esa conducta. Lo mismo se predica de quien ostenta poder de mercado5, en la medida en que su comportamiento afecte la libre competencia, en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Por el contrario, quien carezca de posición de dominio o poder de mercado, en
ejercicio de sus libertades económicas, puede realizar conductas o comportamientos como los que se citan en la consulta, pero que en principio, por implicar beneficios económicos, tanto para los competidores como para los consumidores, no se califican como restrictivos de la competencia. Excepciones En el artículo 49 del Decreto 2153 de 1992 se encuentran las siguientes conductas que no se tendrán como contrarias a la libre competencia: "1. Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.
2. Los acuerdos sobre cumplimientos de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado. 5 GERMAN COLOMA. Defensa de la Competencia. Editorial Ciudad Argentina 2003. Página 65. "El concepto de poder de marcado parece ser un requisito indispensable para que una empresa pueda tener posición dominante, en el sentido de que dicho poder es el que le permite a las empresas dominantes tener un margen para influir sobre los precios y otras condiciones que rigen en los mercados. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de la posición dominante (que es un atributo que o bien se tiene o bien no se tiene), el poder de mercado es susceptible de presentar grados de acuerdo con la mayor o menor capacidad que tengan los oferentes o demandantes de controlar los precios. Es también una cualidad que pude ser poseída al mismo tiempo por varios agentes que actúan de manera independiente, cosa que no sucede con la posición dominante, ya que la misma sólo puede ser ostentada en un mercado por una única persona (o, eventual mente, por un grupo de personas que actúan de manera conjunta)."
3. Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de
utilización de facilidades comunes.". Así, con el Decreto 2153 de 1992, se tiene que al prohibirse las conductas que "tengan por objeto o tengan como efecto": fijar precios, repartir mercados, subordinar el suministro a la aceptación de obligaciones adicionales, etc., no sólo resulta reprochable la intención de realizar una práctica restrictiva, como venía sucediendo con la prohibición general prevista en Ley 155, sino que también es posible sancionar una conducta por el efecto anticompetitivo que pueda ocasionar, independientemente del móvil o intereses que hayan determinado el comportamiento del agente infractor. El criterio de la Corte Constitucional, el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Superintendencia de Industria y Comercio, para analizar casos de abuso de la posición dominante, se ha expuesto en las Resoluciones SIC 26325 de 2003, 8310 de 2003, 9727 de 2003, 8228 de 2001 y la 27263 de 1999; Sentencia de Tutela de la Corte Constitucional T-375 de 1995, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes, y Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 25000-2324-000-2003-0879 de 2007. De manera particular, se ha analizado la conducta en el mercado de la telefonía móvil celular en las siguientes resoluciones: 44344 de 2001, 41801 de 2002, 43253 de 2010, 8255 de 2012 y 36655 de 2012. A estos actos puede acceder a través de la siguiente ruta electrónica: www.sic.gov.co/Normatividad/Memoria jurídica/Decisiones de la SIC sobre protección
de la competencia. 1.3. ¿Cuál es su posición personal frente a la posición dominante?
Respuesta: De conformidad con el artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, las consultas que haga el público en general, sobre los temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, los debe absolver la Oficina Asesora Jurídica, exponiendo y unificando el criterio jurídico de la entidad, como dependencia perteneciente a la autoridad pública a la cual se le hace la consulta, no como asesor particular de quien pueda esperarse la exteriorización de su opinión personal.
El derecho de petición de consultas es una forma de comunicación entre el pueblo y las autoridades públicas6 y en esta calidad expedirán sus conceptos, que expondrán un criterio unificado de la entidad y no la opinión personal del funcionario firmante. Teniendo en cuenta lo anterior, insistimos en el criterio general de la Superintendencia de Industria y Comercio frente al tema del abuso de posición de dominio, expuesto en el punto 1.2 del presente concepto. 1.4. ¿Qué postura tienen con respecto al abuso de posición dominante que ejercen las transnacionales en nuestro país, en el mercado de la telefonía móvil celular?
Respuesta: Reiteramos los argumentos al responder la pregunta anterior, en cuanto se refiere a la abstención de la Oficina Asesora Jurídica para exponer opiniones personales, pero, podemos informarle que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009, las normas en materia de protección de la competencia se aplican "a todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas
que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico". En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las facultades para investigar empresas transnacionales que afecten o puedan llegar a afectar los mercados nacionales, cuando quiera que cometan alguna de las conductas descritas en el la Ley 155 de 1959 y en los artículos 45 y siguientes Decreto 2153 de 1992 como violatorias del régimen de protección de la competencia. 1.5. En el caso hipotético en el que una multinacional que brinde los servicios de la TMC ejerza una posición dominante contra el mercado y, como consecuencia, se vean afectados los suscriptores, usuarios y/o consumidores de este servicio ¿cuáles son las sanciones de rigor?
Respuesta: Las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad nacional de competencia, están establecidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, así: (i) a las personas jurídicas, por violación de cualquiera de 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005, proferida dentro del expediente D-5480, mediante la cual se declaró la exequibilidad de unas expresiones del artículo 25 del Decreto 01 de 1984 (antiguo ódigo Contencioso Administrativo), contentivo de la reglamentación del derecho de petición de consultas.
Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto. las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar
en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, se les puede imponer, por cada violación y a cada infractor, multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por hasta 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta, la suma que resulte mayor, y (ii) a las personas naturales, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de las normas que protegen la competencia, se les puede imponer multa hasta por 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.6. ¿Qué noción tiene la Superintendencia de Industria y Comercio sobre consumidor?
Respuesta: Desde el punto de vista de las normas generales de protección al consumidor, es el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, en su artículo 5, numeral 3, quien define al consumidor como "toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario" y, atendiendo el tenor legal concluimos que no puede ser considerado
consumidor quien adquiere el bien o servicio para incorporarlo a un proceso productivo, para transformarlo e introducirlo posteriormente en el mercado, quien no se sirve del mismo para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial que no esté intrínsecamente ligada a su actividad económica propiamente dicha. Desde la perspectiva de la normativa especial en materia de comunicaciones no se emplea el término de consumidor, sino el de usuario, definido en el artículo 9 de la Resolución 3066 de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, que constituye el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a quienes protege la norma: "Usuario: Persona natural o jurídica consumidora de servicios de comunicaciones." 1.7 ¿Consideran que a partir de la Constitución de 1991, Ley 1341 de 2009, Ley 1480, Resolución 3066 de 2011, los usuarios, consumidores y/o suscriptores que utilizan el servicio de las tic, concretamente el de telefonía móvil celular, tienen más garantías proteccionistas a su favor?
Respuesta: Sí. Puede observarse a lo largo del desarrollo normativo del artículo 365 de la Constitución Política, por el cual se establece que los servicios públicos (como el de comunicaciones, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 1900 de 1990) son inherentes a la función social del Estado, siendo su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y mantener su regulación, control y vigilancia, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social, una constante preocupación, tanto del legislador como del Gobierno Nacional, por implementar medidas cada vez más
protectoras de los usuarios de los servicios de comunicaciones, entre ellos, el de telefonía móvil celular, regulando e implementando procedimientos especiales más expeditos para la resolución de inquietudes y reclamos y permitiendo a estos y a las empresas prestadoras de los mismos, tener certeza de que las condiciones que rigen su prestación, satisfacen las necesidades de quienes se sirven de ellos y garantizan la efectividad y materialización de los fines esenciales del Estado, en cuanto a los servicios públicos se refiere7. La actividad de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de sus funciones de velar por la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones y de instruir sobre las materias de su competencia, puede verse reflejada en las modificaciones al Título III de su Circular Única, mediante las Circulares 13, 18 y 21 de 2012. Para profundizar en los antecedentes y progresos normativos en materia de comunicaciones, le sugerimos consultar la parte considerativa de la Resolución CRC 3066 de 2011 y las sentencias de la Corte Constitucional referidas a la Ley 1341 de 2009, por la cual se definieron principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC-, se creó la agencia nacional del espectro y se dictaron otras disposiciones, C-403 de 2010 y T-360 de 2010. 1.8. ¿Ustedes consideran que las TIC, especialmente la telefonía móvil celular, ha incidido en el desarrollo de nuestra Nación? 7 RESOLUCIÓN CRC 3066 DE 2011, considerandos.
Respuesta: De acuerdo con las precisas facultades de la entidad en materia de
protección de la competencia y de protección al usuario de los servicios de comunicaciones, no le corresponde a esta Superintendencia evaluar la incidencia de las TIC en el desarrollo de la Nación. Los estudios que ha realizado la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el mercado de la telefonía móvil celular, se están efectuando en el marco de investigaciones para determinar si se vulneraron o no las normas de protección a la competencia o las disposiciones que protegen al usuario de los servicios de comunicaciones, no para visualizar la incidencia de ese mercado en el desarrollo de la Nación. Por lo tanto, no nos es posible responder su pregunta. 1.9. ¿Cuáles son las infracciones más habituales en las que caen las transnacionales?
Respuesta: En materia de protección a usuarios de servicios de comunicaciones, ponemos a su disposición, a través de nuestra página en Internet
(www.sic.gov.co/noticias y actualidad/archivo de boletines), el informe 2012 sobre las investigaciones abiertas contra empresas de comunicaciones, del cual puede extraer la información sobre las empresas de su interés, pero, en conjunto, el informe refleja que las conductas más recurrentes por las cuales se adelantaron las investigaciones a los proveedores de telefonía móvil por violaciones al régimen, en el último año, son las siguientes: (i) incumplir los proveedores, las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a favor de los usuarios; (ii) vender celulares con bandas cerradas y no atender la solicitud de desbloqueo de los usuarios; (iii) activar indebidamente el servicio de roamirig internacional; (iv) modificar el contrato unilateralmente sin el consentimiento de los usu
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