SIC - Concepto-13010750
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13010750
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-10750- -1-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Objeto de la consulta Manifiesta en su escrito y lo siguiente: "(...) solicito me informen detalladamente a que soy beneficiario de la multa impuesta por ustedes a la empresa (...)". Lo anterior como consecuencia de un trámite que se llevó ante esta Superintendencia para el reconocimiento de un Silencio Administrativo Positivo, que culminó con la imposición de una orden y una multa a un proveedor de servicios de comunicaciones.
2. Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las funciones de vigilancia y control conferidas mediante Decreto 4886 de 2011, está facultada para imponer sanciones por vulneración a las normas de protección al consumidor, protección de datos personales, protección de la competencia, reglamentos técnicos, metrología legal, control de precios, especulación y acaparamiento, por infracción de la ley, los estatutos o las órdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio por parte de las cámaras de comercio,
por ejercer el comercio sin inscribirse en el registro mercantil u omitir la inscripción o matrícula de establecimientos de comercio y por la inobservancia de las órdenes e instrucciones de esta Superintendencia.
3. Sanciones por incumplimiento del régimen de protección de usuarios de comunicaciones El numeral 4 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 señala como facultad de la Dirección de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones la siguiente: Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas adecuadamente por los proveedores de servicios de telecomunicaciones dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.
En concordancia con lo anterior, el artículo 111 de la resolución CRC 3066 de 2011, establece lo siguiente: Artículo 111. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en el presente régimen se considerará una violación al régimen de comunicaciones y acarreará las sanciones contempladas por la ley. El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, establece las siguientes sanciones: Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con: 1 Amonestación. 2 Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.
(...) Por lo anterior, cualquier incumplimiento de las disposiciones del régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones podrá generar la imposición de sanciones como multas hasta por el equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales. En los casos de solicitudes de silencio administrativo positivo por parte de los usuarios de servicios de comunicaciones, esta Superintendencia reconoce sus efectos protegiendo al usuario en su derecho de presentar peticiones, quejas y recursos y que sean atendidas de manera eficiente, oportuna, expedita, sustentada y adecuada por parte del proveedor del servicio de comunicaciones e impone las sanciones administrativas a que haya lugar. 4 Destinación de las multas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, es decir, desde el 12 de abril de 2012, el 50% de las sanciones que imponga la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protección al consumidor, incluidas las impuestas por reglamentos técnicos, servicios de comunicaciones, servicios postales y falta de registro o no renovación del registro en las cámaras de comercio, tendrán como destino el presupuesto de cada Superintendencia y el otro 50% se destinará a fortalecer la red nacional de protección al consumidor y los recursos serán recaudados y administrados por quien ejerza la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Protección al Consumidor, es decir, la Superintendencia de Industria y Comercio, según el artículo 75 de la norma en
cita. Antes del 12 de abril de 2012, las multas por los anteriores motivos se impusieron a favor del Tesoro Nacional, según lo ordenado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 servicios de comunicaciones, pues deben aplicarse las leyes presupuéstales De rentas y recursos de capital y apropiaciones vigentes para el período de la imposición de la sanción, en las cuales se indica que los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo. Por lo anterior, la Ley no permite que la destinación de las multas impuestas por esta Superintendencia en ejercicio de las facultades administrativas otorgadas por la Ley se haga a los usuarios de los servicios de comunicaciones.
5. Daños y perjuicios Respecto a los daños y perjuicios ocasionados por el proveedor de servicios de comunicaciones, al no responder su petición, queja y/o recurso de manera eficiente, oportuna, expedita, sustentada y adecuada, debe tener en cuenta lo siguiente: El artículo 2341 del Código Civil, señala lo siguiente: Art. 2341.- El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido En concordancia con lo anterior, el artículo 1613 del precitado Código, consagra lo siguiente: Art. 1613.- La indemnización de perjuicios comprende el daño
emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Art. 1614.- Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. La obligación de indemnizar o resarcir corresponde a la persona que ha ocasionado un daño o perjuicio a otra persona por la acción u omisión, bien sea éste causado por ella, o por otra persona que de ella depende, o por alguna cosa de que es dueña o que esté a su servicio. La indemnización comprende el resarcimiento del daño emergente y lucro cesante, el primero corresponde a una realidad vivida, es decir, los desembolsos, egresos o gastos efectuados; mientras que el lucro cesante consiste en la falta de ingresos como resultado del evento lesivo. La facultad de declarar la procedencia del pago por los daños y perjuicios ocasionados corresponde resolverla a la justicia ordinaria. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Carolina García
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos