SIC - Concepto-13013260
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13013260
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-013260- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 4
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta Se pregunta si uno de los titulares de una patente puede ejercitar unilateralmente sus derechos a producir y comercializar el objeto patentado.
2. Materia objeto de consulta De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, principalmente, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar, decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial, y ejercer control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones.
En materia de propiedad industrial, mediante el mismo decreto se le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio la función general de administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, que implica las especiales o específicas de (i) llevar el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro
o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos), y (ii) tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen. Igualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales frente a procesos de infracción de derechos de propiedad industrial, en virtud del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, a partir de la fecha de su promulgación, es decir, del 12 de julio de 2012. Ahora, a pesar de la evidente relación que tiene el caso con los derechos de propiedad industrial, consideramos que el problema jurídico que expone en su consulta no encontrará solución en las normas que rigen la propiedad industrial, sino en las normas del derecho civil que rigen el cuasicontrato de comunidad, artículos 2322 y siguientes del Código Civil, cuyo análisis no compete a la entidad y por lo cual sería del caso consultar un asesor jurídico privado que conceptúe en defensa de sus intereses particulares. No obstante, le aclaramos cuáles son los derechos conferidos por una patente de modelo de utilidad y qué referencia hay en la normativa de propiedad industrial sobre la cotitularidad de estos derechos.
3. Derechos que confiere la patente de modelo de utilidad De conformidad con lo estipulado en el artículo 84 de la Decisión 486 de la Comisión
de la Comunidad Andina, el derecho conferido por la patente de modelo de utilidad otorga a su titular durante 10 años, contados a partir de la fecha de la solicitud, el derecho a explotar (comercializar) exclusiva y directamente el producto patentado, o por medio de terceros otorgando licencias, o transfiriendo los derechos obtenidos mediante su venta para que un tercero la explote. Correlativamente, ese derecho a la explotación exclusiva le otorgará la potestad de impedir a las demás personas el ejercicio de las facultades inherentes a ese derecho. El alcance de la protección se limitará a las reivindicaciones (características técnicas novedosas de la invención y para las cuales se reclama la protección legal de la patente), que definen la materia que se desea proteger por medio de la patente e indican expresamente sus aplicaciones. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el titular de una patente de modelo de utilidad tiene derecho a impedir que terceras personas realicen, sin su consentimiento, (i) la fabricación del producto y (ii) el ofrecimiento en venta, la venta o el uso del producto; o la importación para alguno de estos fines.
4. Cotitularidad de los derechos sobre patente En la normativa andina no se regula el tema de la cotitularidad de estos derechos, salvo en el tema de acciones por infracción de derechos, en el artículo 238 de la Decisión 486, al disponer que cualquiera de los cotitulares de un derecho de propiedad industrial podrá entablar la acción, sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares. Así, a falta de norma especial
que regule el tema, lo hacen las normas generales que rigen el negocio jurídico que se forma cuando dos o más personas se hacen propietarios de una misma cosa, sin que lo sean en virtud de un contrato de sociedad u otra convención: la comunidad, regulada en el Código Civil, a partir del artículo 2322. A continuación, le citamos dos sentencias que ilustran el tema, dictadas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil: la primera, del 24 de febrero de 1995, con ponencia del Magistrado Nicolás Bechara Simancas, y la segunda, del 17 de julio de 1974: Primera: "1. Se ha entendido que cuando dos o más personas tienen conjuntamente sobre la misma cosa y sobre cada una de sus partes el derecho de propiedad, son copropietarias, evento en que el señorío o derecho cuotativo de cualquiera de ellas en el bien puede ser igual al de los otros condómines, ora inferior o superior, proporciones todas esas que en principio se determinan mediante el título que le da derecho a participar a cada una en la comunidad, como sucede cuando la indivisión surge de un acto voluntario y en él los varios interesados han precisado sus cuotas o derechos en la comunidad.
2. Empero, como puede ocurrir que en el título que sirve de venero a la comunidad los indivisarios no hayan determinado expresamente la extensión o proporcionalidad de sus cuotas, en este caso el silencio ha sido sorteado por las legislaciones de diferentes países europeos y americanos con la presunción legal de considerar iguales las cuotas de los comuneros, como ciertamente aparece en los estatutos civiles de España (art. 393), Suiza (art. 646), Perú (art.
970), y Guatemala (art. 486), entre otros. En Colombia y en los países donde no se ha zanjado la dificultad en la forma que se acaba de expresar, la doctrina se ha inclinado por seguir el mismo derrotero de la presunción referida, al considerar que ella encaja en la lógica de lo razonable, tal como se observa con apoyo en norma similar a la que consagra nuestro artículo 2325 del Código Civil (...)
3. Entonces, para el evento en que no aparezca determinada la cuota de los comuneros en el título que les da derecho a los indivisarios a participar en la comunidad, ha de considerarse, como lo advierte la doctrina antes referida, que sus derechos cuotativos son iguales, lo cual, desde luego, admite prueba en contrario".
Segunda: "Mientras la comunidad no se haya liquidado, los copartícipes no tienen individualmente la propiedad de ningún cuerpo cierto de los que componen la comunidad. Tienen cuotas o derechos de copropiedad, que es propiedad en común, pero no propiedad propiamente dicha, que es dominio exclusivo. En consecuencia, el comunero puede enajenar su cuota, su derecho de copropietario, que es lo que tiene; no cuerpo cierto, para lo cual tendría que ser titular de la propiedad, que es lo que no tiene, de donde se sigue que la venta de un cuerpo cierto, celebrada por uno de los copropietarios, es simplemente venta de cosa ajena y se rige, en consecuencia, por las disposiciones que gobiernan esta figura; según lo establece el artículo 779 del Código Civil, para toda especie de comunidad, y el 1401 ibídem, para la comunidad herencial".
Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas
objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Claudia Bohórquez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos