SIC - Concepto-13020353
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13020353
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-020353- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 14
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta La agremiación peticionaria formula la siguiente consulta: "¿puede (...), de conformidad con la ley, publicar datos históricos sobre cifras del negocio y la industria de instrumentos de pago bancarios, con al menos un mes de ocurridos, algunos de los cuales se encuentran desagregados por establecimientos de crédito participantes en el sistema de pago de bajo valor (...) que contenga datos relativos a la facturación por establecimiento de crédito, por franquicia y totales; tarjetas por establecimiento de crédito, por franquicia y totales y cartera por establecimiento de crédito, por franquicia y totales, pero que no incluirían, en ningún caso datos sobre los precios que dichos establecimientos cobran al público por sus servicios?"
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, es la autoridad nacional de competencia: "ARTÍCULO 6o. AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y
adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”1 (Subraya fuera del texto) Por su parte, de acuerdo con los numerales 1 al 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección a la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre otras las siguientes facultades: Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la promoción y protección de la competencia. Velar por la observancia de las disposiciones de protección de la competencia en los mercados nacionales. Conocer de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la libre competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a las que sean significativas. Imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación, ni pronunciarnos sobre
la legalidad o ilegalidad de una conducta. Sin embargo, y dentro del ámbito de las referidas competencias, les brindamos información que puede serles de utilidad. 1 Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009. 2.1 La libre competencia económica La libre competencia económica se encuentra consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política de la siguiente manera: "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarías y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente v el patrimonio cultural de la Nación”. 2 (Subraya fuera del texto). La Corte Constitucional ha definido la libertad económica de la siguiente manera: "9La Constitución garantiza la libertad económica (CP art. 333), la cual, conforme a la vanada y extensa jurisprudencia en la materia, puede ser entendida así: "La libertad económica ha sido concebida en la doctrina como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su
patrimonio. Las actividades que conforman dicha libertad están sujetas a las limitaciones impuestas por la Constitución y las leyes, por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social. En términos más generales la libertad económica se halla limitada por toda forma de intervención del Estado en la economía y particularmente, por el establecimiento de monopolios o la clasificación de una determinada actividad 2 Artículo 333 de la Constitución Política de 1991. como un servicio público, la regulación del crédito, de las actividades comerciales e industriales, efe”. 3 Así mismo, la Corte Constitucional ha analizado los límites a la libertad económica: "11.-Es pues claro que la Carta reconoce la libertad de empresa y de contratación en el campo económico. Sin embargo, igualmente es claro que una de las finalidades de la Asamblea Constituyente fue "mantener y profundizar un equilibrio entre los derechos a la propiedad privada y la libertad económica, de una parte, y, de la otra, garantizar la función social de la propiedad y la intervención del Estado en la economía. Por ello la Constitución no se limita a asegurar la libertad de empresa y la libre iniciativa privada de manera absoluta, sino que pretende igualmente otorgar al Estado y a la comunidad mecanismos para prevenir abusos y garantizar la equidad en las relaciones económicas. Por ello, la búsqueda de transparencia, la solidaridad, la interacción de los diferentes agentes y unidades económicas dentro de esquemas que promuevan la prosperidad general, la limitación en el ejercicio del poder monopolístico y del abuso de la posición dominante en el mercado,
entre otros, son elementos que permiten limitar la libertad económica y de empresa. Así, en los debates en la Asamblea Constituyente se dijo con claridad al respecto: "Cuando la competencia económica no es libre o es desleal o injusta, se produce un daño que afecta no solo a determinados productores de bienes y servicios o a los consumidores respectivos, sino también al conjunto de la colectividad. Por el contrario, cuando la competencia no adolece de éstas fallas, es decir cuando es libre, leal y justa, el mercado, mediante la acción de las fuerzas de la oferta y la demanda, se torna eficiente y provee grandes beneficios a la comunidad".4 Específicamente en relación con las limitaciones impuestas a la libertad económica por el régimen de protección de la competencia, la Corte Constitucional ha considerado: "La libre competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita. 3 Corte Constitucional, Sentencia C624 del 4 de Noviembre de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 4 Ibídem. De acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, se reconoce y garantiza la libre competencia económica como expresión de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotación de una actividad económica. No obstante, los cánones y mandatos del Estado Social imponen la obligación de armonizar dicha libertad con la
función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de la citada libertad. Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual v a la vez colectivo (artículo 88 de la Constitución), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades. Por ello, la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado. Es así como, "... a la luz de los principios expuestos, el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que
sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia... En ese contexto y supuesto el espacio de concurrencia económica en una determinada actividad, el Estado debe evitar y controlar todo aquello que se oponga a la libertad económica, dentro de lo cual está aquello que pueda constituir una restricción de la competencia..." Corte Constitucional,
Sentencia C-616de 2001 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Por lo tanto, resultan admisibles conforme a la Constitución las restricciones que se establezcan por el legislador (...)." (Subraya fuera del texto)5 En relación con la finalidad de las normas de protección de la competencia la Superintendencia de Industria y Comercio ha considerado: "Las normas sobre libre competencia tienen como objetivo preservar y promover mercados competitivos, teniendo en cuenta los resultados benéficos que produce para el interés general. De acuerdo con la teoría económica, bajo este tipo de modelo, basado en la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, las decisiones de qué, cómo y para quién producir se determinan de manera espontánea en función de las decisiones independientes de los diversos productores (agentes económicos oferentes de un bien y/o servicio) y consumidores (agentes económicos destinatarios finales de un bien y/o servicio). Como resultado del proceso competitivo, los productores pugnarán por reducir sus costos (eficiencia productiva) y maximizar sus ganancias, incrementar la calidad y diversidad de sus productos o servicios (eficiencia innovativa) y proveer a los consumidores con precios cercanos a sus costos (eficiencia asignativa). Resultado de este proceso las empresas eficientes, con precios
bajos y con calidades y variedades que satisfacen a los consumidores, obtendrán las preferencias de éstos permaneciendo en el mercado. No obstante, la realidad muestra la existencia de situaciones que impiden que la libre interacción entre oferentes y demandantes logre asignaciones eficientes en términos económicos y, por tanto, que se alcancen óptimos sociales. Dichas situaciones pueden deberse a 'fallas de mercado', como son la información asimétrica, los incentivos adversos o la propia estructura y/o características del mercado. De igual forma, existen otras circunstancias que distorsionan el correcto funcionamiento de los mercados, originadas en la conducta de los agentes económicos como es el caso de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, las cuales pueden presentarse en la forma de conductas anticompetitivas (abusos de posición dominante y prácticas colusorias) o de estructuras monopólicas (integraciones jurídico-económicas que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia). Todo esto hace necesario que el Estado intervenga tratando de replicar o promover un resultado cercano a las eficiencias que el mercado proveería en 5 Corte Constitucional, Sentencia C-815 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. ausencia de tales distorsiones. Ello se logra a través de las llamadas políticas de competencia, las cuales, en términos generales, consisten en un conjunto de políticas de Estado orientadas a garantizar que los beneficios de una economía social de mercado se traduzcan en un bienestar efectivo para los consumidores." 6 De acuerdo con lo anterior, se concluye que los agentes económicos no están
legitimados para actuar de manera arbitraria en el mercado, ya que la libertad económica debe ejercerse respetando las reglas establecidas para la protección de la libre y leal competencia. 2.2 El régimen de protección de la competencia En general el régimen de protección de la competencia se encuentra compuesto por los siguientes cuerpos normativos: Artículos 333 y 336 de la Constitución Política Ley 155 de 1959 - prácticas comerciales restrictivas- Ley 1340 de 2009 -protección de la competencia- Ley 256 de 1996 - competencia desleal- Decreto 2153 de 1992 - estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y prácticas comerciales restrictivas- Decreto 019 de 2012 - procedimiento- Decreto 4886 de 2011 - estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio- Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio Resolución 35006 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercioprocedimiento para autorización y notificación de integraciones- Resolución 2058 de 2009 de la Comisión de Regulación de Comunicacionescriterios y condiciones para determinar mercados relevantes y existencia de posición dominante-. 6 Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución número 22624 del 5 de Septiembre de 2005, la cual se puede consultar en el siguiente link: http://avanceiuridico.sic.qov.co/sic/docs/resolucion superindustria 22624 2005.htm#1. 2.3 Prácticas comerciales restrictivas
Las normas sobre prácticas comerciales restrictivas prohíben las conductas que tengan por objeto o por efecto la alteración de la libre competencia en el mercado, y prevén sanciones para quienes incurran en dichos comportamientos. El inciso segundo del artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por la Ley 1340 de 2009 establece qué clases de conductas hacen parte de las prácticas restrictivas de la competencia: "PROHIBICIÓN. En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente Decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito. Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico." 7 (Subraya fuera del texto) En este sentido, las prácticas restrictivas de la competencia pueden ser de 3 clases, acuerdos, actos y abuso de posición de dominio. Los acuerdos son definidos de la siguiente manera por el numeral 1 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992: "1. Acuerdo: Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o
conscientemente paralela entre dos o más empresas”. 8 Así mismo, el numeral segundo del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 define los actos: "2. Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica”. 9 7 Artículo 46 del Decreto 2153 de 1992. 8 Numeral 1 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 9 Numeral 2 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 2.4 Acuerdos contrarios a la libre competencia 2.4.1 El artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por la Ley 590 de 2000, establece una lista no taxativa de acuerdos contrarios a la libre competencia: "ACUERDOS CONTRARIOS A LA UBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.
2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros.
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores entre productores o entre distribuidores.
4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro.
5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos.
6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los
desarrollos técnicos.
7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción.
9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.
10. Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización." 10 10 Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
2.4.2 Excepciones. El artículo 49 del Decreto 2153 de 1992 dispone: "EXCEPCIONES. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, no se tendrán como contrarías a la libre competencia las siguientes conductas:
1. Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.
2. Los acuerdos sobre cumplimientos de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado.
3. Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes." 11 (Subraya fuera del texto) De acuerdo con lo cual, en ciertos casos, pese a que una conducta encaje dentro de los supuestos de los artículos 44 o 45 del Decreto 2153 de 1992, esto es, que sean
acuerdos o actos contrarios a la libre competencia, no hay lugar a que se sancionen, por corresponder a una de las conductas previstas en el artículo 49 del Decreto 2153 de 1992. Específicamente sobre los acuerdos de colaboración entre competidores los lineamientos más importantes que sobre la materia se han elaborado se encuentran consignados en el "Antitrust Guidelines for Collaborations Among Competitors" expedido en el año 2000 por la Federal Trade Commision y el Departamento de Justicia de Estados Unidos. Dicho documento tiene como finalidad "explicarlos criterios utilizados por la Comisión Federal de Comercio (FTC) y el Departamento de Justicia (DOJ) para analizar el impacto competitivo de una serie de prácticas horizontales concertadas, a fin de "estimular las colaboraciones procompetitivas, disuadir las colaboraciones que probablemente dañen a la competencia y a los consumidores y facilitar las investigaciones que las propias agencias realizan cuando tienen que analizar un acto de colaboración entre competidores."12 En dicho documento los acuerdos entre competidores son clasificados principalmente en dos grupos, a los cuales se les da un tratamiento distinto: 11 Artículo 49 del Decreto 2153 de 1992 12 Coloma, Germán, Defensa de la Competencia, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2009, página 120. "Ciertos tipos de acuerdos, por su posibilidad de ser dañinos para la competencia y no tener beneficios significativos, que no requieren el tiempo y los gastos requeridos para un estudio individualizado de sus efectos. Una vez identificados, esos acusados como ilegales per se.13 "Los acuerdos que no se acusan como ilegales per se son analizados bajo
la regla de la razón. El análisis de la regla de la razón se enfoca en el estado de la competencia con el acuerdo relevante, en comparación con el estado de la competencia sin el acuerdo. Bajo la regla de la razón, la pregunta central es si el acuerdo relevante daña la competencia al incrementar la facilidad o hacer más rentable la posibilidad de aumentar el precio, reducir los niveles de producción, calidad, servicio, innovación por debajo de los que se tienen en ausencia del acuerdo relevante. Dada la gran variedad de colaboraciones entre competidores, el análisis de la regla de razón entraña una investigación flexible que varía su enfoque y detalle según la naturaleza del acuerdo y las circunstancias del mercado." 14 2.5 Doctrina sobre los acuerdos de intercambio de información. Los acuerdos entre competidores sobre intercambio de información han sido objeto de múltiples estudios, los cuales coinciden en que este tipo de acuerdos, según sus características pueden tener tanto un efecto beneficioso como adverso para la libre y leal competencia.
Al respecto se ha considerado: "Los intercambios de información no son considerados per se contrarios a las normas de competencia y tendrán que ser analizados caso por caso con el fin de determinar el efecto que generan, o podrían generar, en la competencia que se desarrolla en el mercado en el que dichos intercambios se llevan a cabo.
Para ello (...) las autoridades de defensa de la competencia han tenido en cuenta dos criterios fundamentales: las características del intercambio de información y la naturaleza del mercado en el que se produce dicho intercambio,15”16 13 Traducción libre. Antitrust Guidelines for Collaborations Among Competitors, Federal Trade Commission and the
U.S Department of Justice, Abril 2000, página 7. 14 Ibídem. 15 Entre los factores importantes que deberán valorarse: el grado de concentración que existe en el mercado, las barreras a la entrada de nuevos competidores, la estructura de la oferta y de la demanda y la homogeneidad o heterogeneidad del producto ofertado. 16 Martínez Lage Santiago y Petitbo Juan Amadeo, Los Acuerdos Horizontales entre Empresas, Fundación Rafael del Pino, Madrid, 2009, página 193. Así mismo, en relación con los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha manifestado: "De esta manera, aunque el principio general predica que los acuerdos de intercambio de información son contrarios a las normas de competencia en la medida en que debilitan o suprimen el grado de incertidumbre que debe existir en el mercado, de acuerdo con el TJCE la compatibilidad de un sistema como el que se examinó en ese caso "(...) depende de las condiciones económicas de los mercados pertinentes y de las características propias del sistema de que se trate, tales como, entre otras, su finalidad, las condiciones de acceso y de participación en el intercambio de información, así como la naturaleza de los datos intercambiados - pues éstos pueden ser, por ejemplo, públicos o confidenciales, globales o detallados, históricos o actuales-, la periodicidad de los mismos y su importancia para la fijación de los precios, los volúmenes o las condiciones de la prestación."17 2.6 La Guía sobre la aplicación de las normas de competencia frente a los acuerdos de colaboración entre competidores. La Superintendencia de Industria y Comercio elaboró un borrador de Guía sobre la
aplicación de las normas de competencia frente a los acuerdos de colaboración entre competidores (en adelante la "Guía"), con el fin de brindar lineamientos a los agentes del mercado sobre dicha materia, la cual fue publicada con el fin de recibir comentarios sobre la misma. Adicionalmente se debe tener en cuenta que lo consignado en la Guía es puramente informativo y no resulta vinculante, tiene como finalidad brindar una serie de elementos que permiten a los agentes de mercado autoevaluar sus conductas y, si es del caso, ajustarías para dar cumplimiento a las normas de competencia. Específicamente en lo atinente a acuerdos de colaboración entre competidores para el intercambio de información la Guía a partir de su numeral 49 analiza la materia: 2.6.1 Acuerdos de intercambio de información 17 Ibídem, página 202. Si bien los acuerdos para el intercambio de información entre competidores pueden no resultar dañino para la competencia, e incluso generar beneficios para la libre competencia, en ocasiones dichos acuerdos pueden ser usados para realizar o vigilar el cumplimiento de acuerdos anticompetitivos.18 Al momento de evaluar un acuerdo entre competidores para el intercambio de información el principal elemento a tener en cuenta es qué clase de información se va a compartir. En efecto, es esencial determinar si la información es: Pública o privada Comercialmente sensible o no Histórica o actual Cuando se trate de información pública, en principio se puede considerar que el acuerdo es benéfico para la competencia, pues el modelo de competencia perfecta descansa sobre la base de la información perfecta tanto para demandantes, oferentes y potenciales competidores.19
Así mismo, se debe determinar si la información compartida es o no comercialmente sensible, entre otras:20 Información sobre políticas comerciales para la determinación de precios. Listas de precios actuales o futuros. Participaciones de mercado. Estructura de costos. Niveles de producción. Políticas de descuentos, estrategias de mercadeo Clientes Lo anterior, dado que el intercambio de información sensible entre competidores tiende a limitar la libre competencia. 18 Numeral 53 Guía sobre la aplicación de las normas de competencia frente a los acuerdos de colaboración entre competidores, Superintendencia de Industria y Comercio. 19 Numeral 51 Guía sobre la aplicación de las normas de competencia frente a los acuerdos de colaboración entre competidores, Superintendencia de Industria y Comercio. 20 Numerales 54 y 56 Guía sobre la aplicación de las normas de competencia frente a los acuerdos de colaboración entre competidores. Superintendencia de Industria y Comercio. En principio, cuando la información compartida consista en datos históricos no tiene la potencialidad de constituir o incentivar una conducta contraria a la libre competencia.21 2.6.2 Test A partir de su numeral 32 la Guía propone una serie de preguntas que permiten a los agentes de mercado evaluar si una figura de colaboración entre competidores es acorde con el régimen de protección de la competencia. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Mariana Naranjo
Revisó: William Burgos Aprobó: William Burgos 21 Numeral 56 Guía sobre la aplicación de las normas de competencia frente a los acuerdos de colaboración entre competidores, Superintendencia de Industria y Comercio.